REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000327
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 0350-11
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: VILLY YOHAN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.861.952, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VICTOR JOSÉ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-147.586.372, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños (a) y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano VILLY YOHAN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.861.952, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-147.586.372, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha primero (01) de Marzo de 2.011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


Artículo 521: “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes…”.

Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y ENTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por el ciudadano VILLY YOHAN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.861.952, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-147.586.372, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 0351-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS



CLMG/YCH/ng.