REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Marzo de Dos Mil Diez
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000392
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalia del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: NELSON JOSE FERNANDEZ MUJICA y MARIANGEL DEL VALLE VILLARROEL PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.418.305 y V-19.317.300 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Las partes acuerdan que la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00.) BOLIVARES MENSUALES, en partidas quincenales de DOSCIENTOS (Bs. 200,00.) BOLIVARES, en lo referente a médicos, exámenes y medicinas en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por cada padre, el Bono escolar (útiles, uniformes y calzados) en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por cada padre y el Bono Navideño el padre aportará MIL (Bs. 1.000,00.) BOLIVARES, depositados en Cuenta de Ahorros aperturada por orden del Tribunal, en consecuencia solicita sea librado el oficio respectivo a la Entidad Bancaria respectiva y sea autorizada la ciudadana MARIANGEL VILLARROEL como titular de la custodia.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así mismo, visto lo solicitado, se acuerda librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a objeto de que realicen los trámites necesarios para la respectiva apertura de la cuenta de ahorros por ante la Entidad Bancaria Banfoandes. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
LVL/yg.-
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