REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000353
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera y Migdalys del Jesus Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.807.196 y V-20.536.135, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera; Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a su(s) Hijo(s) por Concepto de Obligación de Manutención la Cantidad de 500,00. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Alos de 1.000,00 Bolívares. C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad gastos compartidos por ambos. D. El Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares gastos compartidos por ambos…”; Régimen de Convivencia Familiar: “… el Sr. Carlos Enrique Herrero buscará a su hijo Victor Enrique Herrero de 6 meses en casa de la Sra. Migdalys de lunes a miércoles a partir de las 5:30 p.m. y lo entregará en el mismo lugar a las 8.30 p.m. Los fines de semana serán intercalados por ambos y compartirá con su hijo a partir de las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/mja**
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