REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución 
 
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, 03 de Marzo de 2011
 
200º y 152º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2011-000377
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Yolimar C. Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.015.417, actuando con el carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Dionisia José Bauza Gómez y Douglas José Lugo Marín, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Nros. V-14.221.832 y V-14.543.470 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), fijado de la siguiente manera: “…El ciudadano Douglas Lugo, se compromete a pasar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), los cuales serán distribuidos en Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) Quincenales, de igual manera el padre aportará la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 175) correspondiente a los medicamentos que toma la niña mensualmente, aportando así su 50% de gastos médicos, dejando constancia que las partes acordaron que la madre entregará todas las facturas de gastos médicos al padre, para que éste lo presente a su trabajo y/ó en su trabajo, ya que posee el beneficio que se los reembolsan, de igual manera se compromete a cubrir el 50% de gastos educativos y un Bono de Fin año de Mil (Bs. 1.000,00) como monto mínimo, mas los otros beneficios que reciba de su trabajo …”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza,
 
 
 
Abg. Liz Verónica López
 
 
								La Secretaria,
 
 
 
							   Abg. Yvette Moy Pavan 
 
 
 
 
 
 
 
LVL/agv.-
 
 
 
 
 
 
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