REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000372
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscal Octavo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Edmundo Javier Penoth Narváez y Aurimar del Valle Fernández Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.895.869 y V-17.847.321 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) meses de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar; “…PRIMERO: El padre compartirá con la niña, todos los lunes en el horario comprendido de 03:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. en el hogar materno, igualmente todos los domingos en el horario anteriormente señalado. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños, compartirá con quien correspondan, los cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con su hija. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López


La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora



LVL/agv