REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000549

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Vanessa Fermín, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-17.417.804, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Leomaris Del Carmen Romero Fernández y Víctor Antonio Ramírez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.358.451 y V-12.223.302 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El ciudadano Víctor Ramírez se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400 Bs.) semanal, el cual se los gastará en un mercado, en cuanto a útiles y medicinas se compromete a cumplir su 50%, y el bono de fin de año no establecerán un monto como tal, pero si queda aclarado de que el señor le comprará la ropa que los niños necesiten...” Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Víctor Ramírez buscará a sus hijos los días viernes en la tarde y los regresará el día domingo en la noche, los días de semana las partes acordaron que cuando el señor tenga tiempo o salga temprano del trabajo pasará visitándolos sin que la señora se oponga…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan






LVL*moreno.-