REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000535
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: JHOSE RAPHAEL GONZALEZ MOROCOYMA y MARIA FERNANDA PALESTINI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.055 y V-17.417.143 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Los padre acordaron un Régimen de Convivencia familiar amplio donde el señor González pueda buscar a sus hijos cualquier día de la semana, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero: Se comprometen a pasarle a sus hijos ANA y ANDRES GONZALEZ PALESTINI la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300, oo) quincenal lo que sumaria la cantidad de Bs.f. Seiscientos (600,oo) mensuales, esta cantidad el señor González aportará la cantidad de 300 en efectivo (15 y 30 de cada mes) y 300 en cesta ticket. Un bono de fin de año de mil bolívares (1.000,oo) Fuertes aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos y ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Palestini.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/zvv
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