REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000512
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Figueroa del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, entre los ciudadanos Oscar Marin y Jhosellyne Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.825.352 y V-20.324.332, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuenta con un (01) año de edad, el cual consta en acta de fecha 15/03/2011, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre manifiesta que le pasará a su hijo para su manutención 800 Bf, los cuales cancelará 200 Bf semanal. La madre manifiesta que cumplirá con los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono de Fin de Año, el padre manifiesta que se encargara de los regalos que necesite su hijo. La madre manifiesta que se encargará de la vestimenta para su hijo. Las cantidades antes mencionadas serán entregadas directamente a la madre ciudadana Jhosellyne Lugo. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, expusieron: El padre manifiesta que cumplirá con el 50% de estos gastos. La madre manifiesta que se compromete con el 50% de los gastos que se ocasionen por este concepto…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Las partes acordaron que el niño estará con su papa 2 días a la semana no se especifican los días por que su horario es rotatorio, lo buscara a las 9 de la mañana y lo regresara a las 4 de la tarde, mutuo acuerdo...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/mja**
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