REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000493
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Angel Alexander Murga y Angelica Dorothy Benigno Lamas venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.411.461 y V-16.337.006, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hijo el padre compartirá con el niño, fines de semana alternos, el Sábado y el Domingo, quien lo retirará a las 9:30 a.m., y los retornará a las 5: p.m., en el hogar materno, el fin de semana que no le corresponda, tendrá contacto con su hijo un día en la semana, previa comunicación con la madre. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños, con quien correspondan, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con su hijo. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con el niño, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet y cualquier modificación en el Régimen establecido…”. (Sic). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/mja**
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