REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000490
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 14 de Marzo de 2011, por los ciudadanos Luis Guillermo Lugo y Criselis del Valle Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.547.339 y V-17.654.063, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia de la niña, siendo que el puede brindarle la estabilidad y seguridad que ella requiere, la madre ciudadana CRISELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ TORRES, cede el ejercicio de la custodia de su hija, al padre, en virtud que la niña siempre ha permanecido con el, asi mismo manifiesta que siempre ha estado pendiente de ella y ha mantenido contacto permanente con su hija. SEGUNDO: El ciudadano LUIS GUILLERMO LUGO RAMOS, expone que no tiene inconveniente en tener la custodia, tiene las condiciones para brindarle cuidados que la niña necesita, no tiene inconveniente que la madre pueda mantener contacto con ella las veces que lo desee. TERCERO: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importante para la misma,…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/mja**
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