REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Marzo de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000439

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA e ISIS MARGARITA GUEVARA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.673.156 y V-16.552.922 respectivamente, a favor sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Once (11) y Cuatro (4) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia de las niñas, siendo que el puede brindarle la estabilidad y seguridad que ellas requieren, la madre ciudadana ISIS MARGARITA GUEVARA COLMENARES, cede el ejercicio de la custodia de sus hijas, al padre, en virtud que no tiene las condiciones ni la estabilidad para brindarle, se encuentra actualmente trabajando en Sambil, el cual tiene un horario rotativo y no tiene quien se las cuide, así mismo manifiesta que siempre ha estado pendiente de ellas, pero en los actuales momentos no tiene como tenerlas. Segundo: El ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GUERRA, expone: que no tiene inconveniente en tener la custodia, puede brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requieren, siempre le ha brindado los cuidados que las niñas necesitan, no tiene inconveniente que la madre pueda mantener contacto con ellas las veces que lo desee. Tercero: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para los mismos.” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Paván


LVL/as