REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000339

Vista el acta de fecha 03/03/2011en la que tuvo lugar la entrevista con los ciudadanos: DARWIN JESUS GONZALEZ LUNAR y MARIA ANDREINA ADRIAN DELPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de deintidad Nros V-16.931.004 y V-17.418.815 respectivamente, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), de 10 años de edad, a fin de tratar asunto relacionado con este Acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, debido a que no está claramente establecido el Régimen de Convivencia Familiar acordado por los precitados ciudadanos, y una vez reunidos se estableció: Régimen de Convivencia Familiar: “…Informo al Tribunal que estoy de pesca durante pocos días en la semana, como tres días aproximadamente, y el resto de la semana estoy en mi casa, y por tal motivo es que solicité compartir con mi hija los días que estuviera en casa con pernocta incluida, que puede ser cualquier día porque no tengo días fijos para pescar y cuando coincida con días de ir al colegio, la llevaré y buscaré en el colegio…”. Obligación de Manutención: “…Cumpliré el acuerdo como se señaló en la Defensoría, solo que como quedó convenida en la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600, oo) BOLIVARES MENSUALES, le entregaré la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200, oo) BOLIVARES en efectivo a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, oo) SEMANALES para los gastos de merienda en el colegio, y el resto, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400, oo) BOLIVARES lo entregaré en mercado previa lista que elaborará la madre. En cuanto a las medicinas y útiles escolares se compromete a cumplir con su 50%. En cuanto al Bono de Fin de Año se compromete a comprarle todos las cosas que la niña necesita…”. En tal virtud, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
EMDD/YM/Yurimar*.-