REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000569
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos TOMAS JOSE ORDAZ QUIJADA y CERMARI BEATRIZ MUNDARAIN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.113.767 y V-20.112.492 respectivamente, en beneficio de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El ciudadano TOMAS ORDAZ, padre de los niños arriba señalados, pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.), semanales para cubrir los gastos, lo que es igual a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensuales; así como también el 50% de gastos médicos y los escolares cuando lo requieran y en Diciembre comprará la ropa, zapatos y juguetes para los días 24, 25, 31 de Diciembre y juguetes para el 01 de Enero, según lo manifestado por el mismo padre”. Régimen de Convivencia Familiar: “El padre de los niños ciudadano TOMAS ORDAZ, compartirá con sus hijos los días que no tenga que trabajar, para lo cual lo notificará previamente a la madre; así como también notificará la hora en que deba regresarlos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus.