REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000553
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos PEDRO ANTONIO SALAZAR BERMUDEZ y LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.535.564 y V-15.005.562 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de manera voluntaria se compromete a pasar una Obligación de Manutención en beneficio de mi hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien cuenta con Once (11) años de edad, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00.) mensual pagados directamente a la madre, igualmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, Bono Escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.) y un Bono de Fin de Año (comprendido de ropa calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de Septiembre y el mes de Diciembre respectivamente.” Régimen de Convivencia Familiar: “La visita se realizará todos los días según horario escolar y según horario de trabajo del padre, con la posibilidad de ser trasladado fuera de su lugar de residencia. El niño compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y en épocas de vacaciones.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus.