REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°

La Asunción, 22 de marzo de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000026

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 22-03-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos HUMBERTO CARDONA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.920.451 y SELEINA DEL CARMEN AROCHA FERRER, titular de la cédula de identidad número V-14.685.028 lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los Hermanos (omitidos conforme a la ley) el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por el padre de los hermanos, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que el mismo sea Amplio, en el cual la madre pueda compartir con sus hijos cuando lo desee siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudios, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas, los padres se pondrán de acuerdo en relación al disfrute de las mismas tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar así como la opinión de sus hijos. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, debido a que esta institución familiar le corresponde cubrir los gastos a ambos padres , es por lo que en este acto acuerdan que el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS (Bs200,oo) BOLIVARES Semanales, y la madre aportará sus cestatickets, en cuanto a los gastos de educación, salud, vestuario y calzado serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos HUMBERTO CARDONA y SELEINA DEL CARMEN AROCHA FERRER, identificados en autos, en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.