REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000489
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos José Alberto Lara Valerio e Yrai Mercedes Cedeño Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.202.802 y V-17.781.106 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (omitido conforme a la ley), fijado de la siguiente manera: “…PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia del niño, siendo que el puede brindarle la estabilidad y seguridad que el requiere, la madre ciudadana Yrai Mercedes Cedeño, cede el ejercicio de la custodia de su hijo al padre, en virtud de que el niño quiere quedarse con el padre, se encuentra actualmente trabajando, el cual tiene un horario rotativo y siempre ha estado bajo los cuidados de su abuela paterna, así mismo manifiesta que siempre ha estado pendiente de el y ha mantenido contacto permanente con su hijo. SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ ALBERTO LARA, expone que no tiene inconveniente en tener la custodia, puede brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requieren, siempre le ha brindado los cuidados que el niño necesita, no tiene inconveniente que la madre pueda mantener contacto con el las veces que lo desee, TERCERO: No obstante queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hijo, reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes para los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo Aparte…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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