REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000394
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abogado Jairo R. Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.563, actuando con el carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Karol Mayleth Guzmán Hernández y Antonio José Rojas González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.232.853 y V-15.675.576 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (omitido conforme a la ley), fijados de la siguiente manera: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Se compromete a pasarle a los hijos anteriormente identificado la cantidad de Bs. 240,00 Bs. lo que sumará un total de 480,00 Bs. mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre aperture una cuenta bancaria a nombre del niño. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, educación, cultura, recreación y deporte será de un 50% entre las partes y Bono de Navidad de 800,00 …” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar “amplio”, respetando el horario de descanso, alimentación, escuela y recreación…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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