REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°

La Asunción, 18 de marzo de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000043

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 17-03-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos ALEJANDRO VELASQUEZ SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.202.231 y LILIBETH ARISMENDI DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.202.641 lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de las Hermanas (omitidos conforme a la ley), el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre de las hermanas, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados de manera alterna, para lo cual las buscará el día sábado a las 10:00 am y las regresará a las 6:00 pm, en las vacaciones de carnaval y semana santa serán disfrutadas por las hijas con cada progenitor de manera alterna, iniciando este año la Semana Santa con la madre. En relación a Navidad y vacaciones escolares se pondrán de acuerdo ambas partes para el disfrute de las mismas tomando en consideración que viven cerca y que también tienen como beneficio en sus sitios de trabajo plan vacacional para los hijos. Ambos padres se notificaran telefónicamente de cualquier imprevisto que se presente en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) MENSUALES y adicionalmente cada progenitor cubrirá los gastos de merienda de una de las hijas, la cual asciende en este momento de CUATROCIENTOS BOLIVARES para la hija mayor a razón de CIEN (Bs.100,oo) BOLIVARES semanales, que el padre le entrega directamente a su hija, y la madre cubre los gastos de la hija menor, tanto transporte como merienda que asciende a DOSCIENTOS (Bs. 200,00) BOLIVARES, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre en el BANCO BANESCO cuyo Nro de Cuenta en este acto la madre suministra al padre. En relación al BONO ESCOLAR el padre se compromete a cubrir la lista de útiles escolares para sus hijas debido a que goza de ese beneficio laboral, y por BONO NAVIDEÑO, aportará la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000, oo) BOLIVARES en el mes de Diciembre. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres gozan de Seguro Médico en su sitio de trabajo, actualmente el del padre es con Seguros La Occidental, que cubre el 100% de los gastos, para lo cual solo tiene que presentarse copia de la Cédula de identidad del padre que en este acto se entrega a la madre, así como también la hija menor goza de juguetes en el sitio de trabajo del padre. Asimismo el padre entregará a la madre copia de constancia de trabajo en el cual se indiquen los beneficios laborales de los cuales gozan las hermanas. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO VELASQUEZ SERRANO y LILIBETH ARISMENDI DIAZ, identificados en autos, en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de sus hijas, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA



Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.