REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°

La Asunción, 18 de marzo de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000553

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 17-03-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos HILARIS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 14.221.719 y JOSE RAFAEL BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 12.921.038 lograron un Acuerdo en cuanto a la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ El padre aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijas la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1600, oo) BOLIVARES MENSUALES los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre aperturada en el Banco Mercantil, a razón de OCHOCIENTOS (Bs.800, oo) BOLIVARES QUINCENALES de igual manera aportará por BONO ESCOLAR una cantidad igual adicional en el mes de Agosto, y por BONO NAVIDEÑO aportará la cantidad de CUATRO MIL (4000,00) BOLIVARES los cuales cancelará en el mes de Diciembre así como también le hará entrega a la madre de los tickets de juguetes que percibe como beneficio laboral el padre. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, no obstante, para el caso de que el padre goce de beneficio laboral de Seguro Privado será notificado de inmediato a la madre. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos HILARIS ROJAS y JOSE RAFAEL BLANCO SALAZAR, identificados en autos, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora.