REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Marzo de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000488
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos OSWALDO RAMON MURGUEY MARIN y AMBAR DEL MAR HERNANDEZ GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.668.891 y V-16.336.542 respectivamente, a favor su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Cuatro (4) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero “Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hijo el padre compartirá con el niño, fines de semana alternos, desde el Viernes hasta el Domingo, quien lo retirará a las 5:00 p.m y lo retornara a las 5:00 p.m en el hogar de la abuela materna. Segundo: El día del Padre, la madre, cumpleaños, compartirá con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padres, compartirán con su hijo, en vacaciones de carnavales, semana santa, serán un año para cada padre, comenzando el padre con la semana santa, alternos. En vacaciones decembrinas el 24 para la madre y el 31 para el padre, alternando cada año. Tercero: Quedando establecido que ambos padre comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con el niño, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet y cualquier modificación en el Régimen establecido. Cuarto: La madre estuvo de acuerdo con el Régimen de Convivencia acordado.-” En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz La Secretaria
Abg. Yiseida Mora L.
EDD/as
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