REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000470
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Leonardo Zabala y Juana Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.551.432 y V-19.896.868, respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dos (02) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hijo el padre compartirá con el niño, los fines de semana, así mismo por el tipo de trabajo que desempeña la misma (Hotel) el padre compartirá toda la semana con pernota cuando trabaje de noche la madre, quien lo retirara a las 4 p.m. y el día libre que tenga la madre compartirá con su hijo todo el día. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños, compartirá con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con su hijo. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con el niño, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet y cualquier modificación en el Régimen establecido…”. (Sic). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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