REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°
La Asunción, 16 de marzo de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000056
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 16-03-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos SARA ROJAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.400.181 y LUIS MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-16.255.011, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre del pequeño, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que el padre podrá compartir con su hijo los días sábados de manera alterna, para lo cual lo buscará el día sábado a las 10:00 am y lo regresará el Domingo a las 10:00 am, en las vacaciones de carnaval y semana santa serán disfrutadas por el hijo con cada progenitor de manera alterna, iniciando este año la Semana Santa con la madre, en navidad y año nuevo será disfrutado por el hijo con cada progenitor de forma alterna, este año estará la navidad con el padre desde el 23 de Diciembre en la mañana hasta al 26 en la tarde y el fin de año y año nuevo será compartido con la madre, y viceversa para los años siguientes En vacaciones escolares, serán disfrutadas de por mitad por el hijo con cada progenitor, para lo cual se pondrán de acuerdo ambos progenitores la fecha de disfrute de las vacaciones. Ambos padres se notificaran telefónicamente de cualquier imprevisto que se presente en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) MENSUALES los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros abierta a tal fin a nombre de la madre en el BANCO BICENTENARIO, la cual solicitan se aperture por el Tribunal, y en este acto el padre solicita se descuente de su Cuenta Corriente Aperturada en el BANCO BANFOANDES a su nombre con el N: 0076290000001000 la cantidad de SEISCIENTOS (Bs.600,oo) BOLIVARES y sean depositados en la Cuenta que se aparturará para el niño correspondiente a dos meses de Obligación de Manutención. En relación al BONO ESCOLAR el padre comprará los útiles escolares previa entrega de la lista por la madre, y la madre comprará los uniformes. En cuanto al BONO NAVIDEÑO, se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS (Bs.500,OO) BOLIVARES ó en su defecto entregarlo a la madre previo recibo entregado por la madre. Asimismo en cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos por los padres en un cincuenta (50%) por ciento cada progenitor. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos SARA ROJAS MARCANO y LUIS MARQUEZ CARRILLO, identificados en autos, respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
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