REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Marzo de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000405
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Lewis Amundaray y Maibel León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-14.055.303 y V-19.233.978 respectivamente, domiciliados el primero: Sector El Poblado, Calle Terranova, casa No. 15-134 y la Segunda en: Sector Pueblo Nuevo, Calle Buenaventura de este Estado, a favor de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, de Diez(10) meses de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Primero: “El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que podrán, ser distribuidos asi: Quincenalmente en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) o semanalmente en Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) entregado en especie. SEGUNDO. El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del 50% de lo requerido. Un Bono de Fin de Año de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) anual que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una Cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija.”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre visitará a su hija los días Domingos desde las 8:00 a.m hasta las 11:00 a.m, en la residencia donde habita con su progenitora. El padre deberá respetar las horas de descanso, alimentación, estudio, etc, resguardando la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas. El horario y el lugar debe ser acorde a la edad de la niña. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de la niña lo amerita” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Marli Beatriz Luna Luna
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