REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000397
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Yoelis Anselmo Flores y Irami Fernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.391.062 y V-16.547.092 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: …se compromete a pasarle a los hijos, anteriormente identificados, la cantidad de 200,00 Bs. lo que sumara un total de 400,00 Bs. mensuales, esta cantidad será entregada en dinero en efectivo, hasta que la madre aperture una cuenta banacaria. SEGUNDO: Los gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, escuela, Deportes, Educación, Cultura, Recreación, y Bono de Vacaciones, será de un (50%) entre los padres, y un Bono Navideño de 700,00 (Sic). Régimen de Convivencia Familiar “… PRIMERO: ambos padres acordaron que el niño estará con su padre los fines de semana concatenadamente, es decir, un fin de semana con el padre y uno con la madre, en un horario de los sábados desde las 9:00 a.m. hasta los Domingos a las 05:00 p.m., presentando el niño con el padre...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna
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