REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Marzo de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000380
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos DAILIN ALEJANDRA VILLAMIZAR y JAIME JOSE TOVAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.003.502 y V-18.401.898 respectivamente, a favor sus hijas OMITIDO CONFORME A LA LEY, de Un (1) año de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero “El ciudadano JAIME JOSE TOVAR MADRIZ, ofrece la cantidad de QUINIENTO (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se apertura para tal fin. SEGUNDO: Igualmente ofrece un 50% por concepto de Bono Navideño correspondiente a la compra de lo juguetes y la ropa de la temporada decembrina y un Bono Escolar consistente en la mitad de los gastos de uniformes, útiles y matricula escolar TERCERO: El padre se comprometió a cancelar la mitad de lo gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas. CUARTO: La ciudadana DAILIN ALEJANDRA VILLAMIZAR expreso estar de acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
Abg. Marli Beatriz Luna
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