REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000364
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000364. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de los ciudadanos: JESÚS IVÁN MÉNDEZ CABEZA, IVONNE COROMTO BOGUIAL DE MÉNDEZ y AUDELIS DEL VALLE SALCEDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.576.935, V-4.821.841 y V-18.229.258 respectivamente, en beneficio de su nieta, e hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, de cuatro (04) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “1) La niña Valeria del Valle Méndez Salcedo, residirá con su madre en la dirección por ella señalada, quien tiene la patria potestad de la niña en exclusiva, ya que el ciudadano Jesús Iván Méndez Boguial padre de la niña falleció el día 08-08-2008. 2) Los abuelos paternos recogerá a la niña en la escuela a los días viernes cuando culmine sus actividades, y los abuelos llevarán a la niña a la casa de su mamá los días domingo. 3) Vacaciones Decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, la niña pasará estas fechas en igualdad de tiempo cada uno, para lo cual, la mamá y los abuelos paternos se podrán de acuerdo con anticipación en las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con la niña, afectando el cálculo semanal en cuanto a los días de ferias”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
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