REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan Bautista, 4 de Marzo de 2011
200° y 152°
Vista la solicitud efectuada en fecha 25-2-2011, por la parte querellante ANTONIO ACOSTA, identificado en autos, mediante la cual solicita la ratificación de los oficios N° 455-10, 457-10 y 458-10, todos de fecha 8-10-2010, dirigidos a las Juezas LIZ VERÓNICA LÓPEZ, JOSEFINA GONZÉLEZ y CARLA SANDOVAL, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal para proveer, observa:
Mediante auto de admisión de pruebas de fecha 8-10-2010, se admitieron las testimoniales de las funcionarias judiciales antes mencionadas, al igual que las declaraciones testifícales de las Juezas EUDIS MARÍA DÍAZ DÍAZ, LUISANA MARCANO VÁSQUEZ y CARMEN MILANO VÁSQUEZ, en interpretación analógica del encabezamiento del artículo 495 del Código de Procediendo Civil, a cuyos efectos se ordenó evacuar dichas pruebas, a través de cuestionarios escritos para eximirlas de comparecer en juicio, dada su investidura judicial y el trabajo que desempeña en esta Jurisdicción, contenidos en oficios librados al respecto. De manera que, aun cuando los oficios antes indicados contienen los puntos de los interrogatorios y las preguntas escritas por la parte promovente a los fines de obtener su declaraciones respectivas, no por la modalidad de dichos oficios, las pruebas promovidas y admitidas para ser evacuadas “in commento”, dejar de ser testimoniales.
En este sentido, el promovente de este tipo de prueba debe solicitar durante el lapso de evacuación de pruebas que se ratifique el contenido de los oficios que se libraron, para que dichas Juezas prestaran sus declaraciones por escrito, en virtud de lo establecido en el referido artículo 495 del Código adjetivo, en interpretación del tercer aparte del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación del nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”.
Aplicando lo expuesto a lo solicitado, el Tribunal considera que, al haber vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que la parte promovente hubiera ratificado el contenido de los aludidos oficios o peticionado la prorroga de dicho lapso, ya no puede hacerlo en esta oportunidad, máxime cuando las resultas de las comisiones libradas, para este momento han sido recibidas y este Juzgado Superior debe fijar por auto separado la audiencia definitiva, para continuar el proceso, a tenor de los establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se impone para este Tribunal NEGAR la solicitud formulada por el abogado querellante ANTONIO ACOSTA, a través de diligencia de fecha 25-2-2011.ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Q-0591-09
VVG/jmsb/Pedro