REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan Bautista, 04 de marzo de 2011.
200° y 152°
Vista la solicitud formulada por el co-apoderado judicial RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ GUILARTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 130.127, mediante escrito de fecha 31-1-2011, en el sentido de que el Tribunal ordene a los Expertos la ampliación del dictamen pericial consignado en fecha 24-1-2011, por cuanto ellos afirmaron que no podían pronunciarse categóricamente en relación al punto Tercero de la prueba promovida sobre si el terreno vendido en el documento marcado “H”, no es ni ha sido ejido o propiedad municipal, bajo la consideración que la prueba de experticia los limitaba en el ejercicio de una investigación, respecto a un único documento, desconociendo además si dicho terreno en algún momento pudo ser propiedad municipal por no tener suficiente información sobre el particular; asimismo, el prenombrado abogado señaló que los Expertos deben verificar si, conforme a la Poligonal realizada con coordenadas U.T.M., el terreno vendido por dicha Municipalidad, a JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, está comprometido dentro de éste, tomando en cuenta los linderos y medidas a la luz de la venta que realizó el ciudadano ANTONIO RAFAEL PACHECO al Concejo Municipal del Municipio Marcano en fecha 21-8-1939, registrada bajo el Número 13, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1939. En este orden de ideas, el mencionado co-apoderado judicial expuso que los Expertos indicaron que existían “indicios para pensar, según la consideración de estos tres documentos…(Resaltado y cursivas del Tribunal)” que, a tenor del dictamen pericial, fueron “…empleados para construir el enlace topográfico precitado para pensar que el terreno que refiere el Documento “H” no forma parte de aquel que refiere el Documento Nro. 13, Folios del 18 al 20, Protocolo Primero, de fecha 21 de agosto de 1939…(extracción del texto del dictamen y cursivas del Tribunal”, siendo que el informe de experticia no puede fundamentarse en “indicios” y mucho menos en “pensamientos”, ya que debe ser preciso y concluyente sobre la precisión de si el referido terreno, vendido por la Municipalidad al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, se encuentra comprendido dentro de la referida Poligonal que ellos mismos establecieron con base al referido documento de fecha 21-8-1939, por el cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL PACHECO vendió ese terreno al Concejo Municipal del Municipio Marcano.
En virtud de la ampliación peticionada por la representación judicial de la parte actora, se observa que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso supletoriamente, dispone que, cualquiera de las partes puede solicitar al Juez que ordene a los Expertos “aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión”, por lo que si estima fundada la solicitud deberá acordarla, sin recurso alguno, señalando a tal fin un término prudencial de cinco (5) días.
De manera que, en razón del contenido del artículo 468, eiusdem, el Legislador ha previsto la posibilidad de que el dictamen pericial, en el primero de los casos, pueda ser aclarado si se presentan dudas o éste no ofrezca claridad, precisión o concreción y, en el segundo de los supuestos, pueda ser ampliado cuando la experticia no se encuentra debidamente motivada o no explica suficientemente el estudio técnico que se hizo de las circunstancias de hecho o de los puntos correspondientes.
Ahora bien, si de lo contrario se advierte que se trata de “figuras que se refieren a puntos que en teoría no deberían tocar las conclusiones a que han llegado los expertos”, o que, a través de la aclaratoria o ampliación, se corrija el informe o “adicionar motivaciones o conclusiones no contenidas en el dictamen inicial, eliminar o corregir errores de fondo que alteren el dictamen original”, la solicitud que al efecto se formulara debería declararse improcedente (BELLO TABARES, Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, ps.563 y 564).
Al respecto, el Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR, citado por el autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que “las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el complemento del dictamen o a una mayor explicación del mismo”.
Precisamente, la importancia de la experticia radica en que el Juez debe valerse del auxilio de los especialistas y técnicos para obtener, a posteriori, es decir, en el momento en que debe decidir la causa, la formación de juicios de valor sobre la demostración de los hechos comprobados a través de su evacuación, los cuales escapan a su conocimiento general y al uso de su saber privado que le está prohibido utilizar en la resolución de los juicios. De allí que, si los resultados arrojados en esta prueba judicial no ilustran al Juez, ni le aportan el conocimiento técnico o especializado de los hechos controvertidos que se demostraron con la evacuación de la experticia, deberá determinar si procede o no su aclaratoria o su ampliación, deslindando con cuidado la cuestión de fondo o la incidencia de tal aclaratoria o ampliación de las conclusiones de los Expertos, en la decisión de mérito.
En el presente caso, los Expertos han sostenido, con relación a la “Verificación” encomendada en el aludido punto TERCERO de la experticia promovida por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 13-8-2010, lo siguiente:
“Nos limitamos a estudiar los elementos considerados en el mencionado punto para establecer cuáles son o fueron los Inmuebles de “Propiedad Municipal”, absteniéndose de identificarlos como “Ejidos” debido a que desconocemos a Detalle el término (sic.) “Ejido”, y se escapa de nuestro legal saber y entender. Para pronunciarnos al respecto, se recopilaron una serie de datos regístrales correspondientes a la tradición legal del lote de terreno conocido como “La Salina” y, por otra parte, la tradición legal del Inmueble referido en el Documento B “los cuales se expresan así: (…).
Con esta información, unido a la inspección ocular realizada en la Ciudad de Juan Griego; y a partir, del plano aerofotogramétrico E-13, se estableció la Poligonal más próxima posible de la llamada “SALINA”, quedando expresada en el mencionado plano (…). Según el “Enlace Cartográfico” y el “Levantamiento de la Poligonal” construida de forma aproximada a partir de los elementos subjetivos que conforman la redacción de los Documentos (sic.) de la época (1917, 1920, 1939) descrito en el CUADRO N° 01 y el Documento (sic) protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano en fecha: 19 de marzo de 2009, bajo el N° 2009-173, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.83., entre otros, consideramos que “Existen indicios para pensar, según la consideración de estos tres documentos empleados para construir el enlace topográfico precitado, para pensar que el terreno se refiere el Documento “H” no forma parte de aquel que refiere el Documento N° 13, folios del 18 al 20, Protocolo Primero, de fecha 21 de Agosto de 1939”.
Finalmente, en el Capítulo IV relativo a la Conclusión de la experticia practicada, en el punto 3, los Expertos señalaron no poder pronunciarse “CATEGÓRICAMENTE”, en relación a tales afirmaciones, en vista de que en el referido punto de la PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA se nos limita a pronunciarnos a partir de un “ÚNICO” documento lo cual nos limita en el ejercicio de nuestra investigación. Por otra parte, desconocemos si el mencionado terreno, pudo en algún momento formar parte de los activos de la Alcaldía, pues no, tenemos suficiente información para verificar que el terreno en cuestión NUNCA ha sido Propiedad Municipal”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
De lo expuesto, en primer lugar, los Expertos sostienen en su informe que desconocen en detalle el término “ejido” y que se escapa de su saber y entender la determinación que el terreno objeto de experticia no haya sido o no sea de origen ejidal y, en segundo lugar, tampoco pueden afirmar, categóricamente, que ese terreno haya formado parte de los activos de la Alcaldía o que nunca haya sido propiedad municipal.
Al respecto, considera quien decide que los Expertos no pueden establecer a través de la experticia y menos en los términos en que fue solicitada la prueba, específicamente, en cuanto al punto TERCERO del escrito de su promoción, la calificación de que dicho terreno no fue ni es ejido o que nunca fue propiedad municipal, lo cual deberá resolver el Juez en la definitiva. Sin embargo, lo que si podría determinarse, sin que se modifiquen las conclusiones ni los resultados de la experticia, ya que, de ser así, en virtud del análisis doctrinario previamente expuesto, se estaría invalidando la prueba, es verificar si dentro de esa poligonal que ya ha sido trazada por los Expertos en el dictamen, de los terrenos más próximos a La Salina con los tres documentos de la época, se encuentra comprendido el terreno que fue vendido por el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, máxime cuando ellos mismos han indicado que existen “indicios para pensar” que el terreno del documento marcado “H” “no forma parte de aquel que refiere el Documento N° 13, folios del 18 al 20, Protocolo Primero, de fecha 21 de Agosto de 1939. Tal consideración resulta pertinente, toda vez que con dicha ampliación en los términos precedentemente expuestos no se desvirtúa ni desnaturaliza la prueba de experticia, porque esa verificación va a partir de sus propias conclusiones y de los datos arrojados en la evacuación de la experticia ya practicada, sin que se modifiquen sus resultados, ni tocar las conclusiones obtenidas y sin adicionar motivos, sino aclarar cuáles fueron esos indicios que llevaron a los Expertos a concluir que el terreno descrito en el documento marcado “H”, no forma parte del inmueble a que se contrae el documento de fecha 21-8-1939.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la prueba de experticia formulada por el abogado RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ GUILARTE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los Expertos MÓNICA LIBERATORE, MAYRA RIVERO y LUÍS CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.924.837, V-8.5695.915 y V-3.237.638, respectivamente, sólo en lo que respecta a si el terreno, cuya venta se ha demandado, es decir, el que fuera vendido por el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Marcano, en fecha 19-3-2009, bajo el N° 2009.173, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.83, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, que aparece identificado con la letra “H”, anexo al libelo de la demanda, se encuentra comprendido dentro de la poligonal trazada por ellos durante la evacuación de dicha experticia de los terrenos más próximos a LA SALINA, construida de forma aproximada a partir de los elementos subjetivos que conforman la redacción de los documentos de la época (1917, 1920, 1939) descrito en el CUADRO N° 01 y, hecha la revisión de todo el dictamen, a criterio del Tribunal, que los Expertos aclaren cuáles son esos “indicios” que le permiten a los Expertos “pensar”, que el referido terreno del documento marcado “H”, “no forma parte de aquel que refiere el Documento N° 13, folios del 18 al 20, Protocolo Primero, de fecha 21 de Agosto de 1939”, conclusiones éstas a que llegaron los mencionados Expertos en su dictamen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los Expertos deberán ampliar y aclarar lo anteriormente expuesto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos, el último de los notificados. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO.
Exp. N° NV-0480-09.
VTVG/jsb.