REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan Bautista, 21 de Marzo de 2011
200° y 152°
Vista la solicitud de fecha 16-3-2011, formulada por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.635, en defensa de su propios derechos en el presente procedimiento, ratificada posteriormente en diligencias de fechas 17-3-2011, suscrita por él y por la abogada EMILIA JOSÉ DEL VALLE VALDIVIESO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.183, identificada en autos, así como en escrito presentado por ambos ante este Tribunal, siendo la oportunidad para resolver lo planteado por ellos en la presente causa, se observa:
Mediante las precitadas diligencias y el referido escrito la parte accionante peticiona que se tenga por inexistente el escrito de pruebas que cursa del folio 318 al 321, presentado por la abogada MARÍA AUXILIADORA RIVAS MARCANO, sin estar firmado por ella en ninguno de sus folios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; que, por no estar el mismo firmado, es nulo y no tiene ningún valor, ni probatorio, ni de ninguna otra índole y que no se tome en cuenta las prueba allí promovidas, aunque la Jueza las hubiere admitido, lo cual está fuera de la ley.
Al respecto, cursa a los folios 190 al 194 del expediente acta levantada con ocasión de haberse celebrado la audiencia de juicio en fecha 4-3-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la cual se dejó constancia, expresamente, y ante la presencia de las partes intervinientes en el acto y de los terceros interesados, “que ha sido agregado a los autos escrito contentivo de la razones y fundamentos de la intervención oral que a (sic.) efectuado la parte recurrida, en el cual hace promoción de pruebas constante de dieciocho (18) folios útiles.” En este sentido, se advierte que dicha parte recurrida es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que estuvo representada en la audiencia de juicio, por la abogada MARÍA AUXILIADORA RIVAS MARCANO, identificada al comienzo del acta como “venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.948, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta” y quien la suscribe. También aparece firmando la aludida acta los recurrentes EMILIA JOSÉ DEL VALLE VALDIVIESO y JESÚS ANASTACIO GÓNZALEZ, sin que hicieran ninguna objeción en esa oportunidad de la falta de firma en el escrito de pruebas en referencia.
En la precitada acta se hizo constar luego de las respectivas exposiciones orales de las partes y los terceros interesados, lo siguiente: “De seguida, las partes presentan sus respectivos escritos contenido de las razones y fundamentos de su exposición oral, así como las pruebas que promuevan en esta audiencia para su admisión en la oportunidad correspondiente…”.
Así las cosas, del folio 318 al 321 cursa escrito de pruebas de la recurrida que contiene las aludidas razones y fundamentos de su defensa, conjuntamente con las pruebas promovidas por su representación judicial, cuyas páginas con las de sus recaudos anexos suman en total la cantidad de dieciocho (18) folios útiles, tal como se indicó en la parte “in fine” del acta de la audiencia de juicio de fecha 4-3-2011, y donde se señaló que dicho escrito fue agregado a los autos, con lo cual forma parte integrarte de la referida acta y por ende, de todo lo establecido en la mencionada audiencia oral.
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las del Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente en la tramitación procesal de las demandas que se interpongan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la referida Ley Orgánica es la ley especial y procesal que rige las acciones, recursos, demandas y controversias administrativas cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales que integran dicha jurisdicción y por tanto de aplicación preferente y directa con relación a las otras normas igualmente adjetivas.
En consecuencia, debe aplicarse con preferencia a cualquier otra, la norma especial procesal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y al respecto, el artículo 83 dispone que:
“Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cual además podrá consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”. (Resaltado del Tribunal).
En interpretación del texto trascrito, el Tribunal observa que, en la audiencia de juicio pueden promoverse las pruebas, ya sea anunciándose oralmente o por escrito; pero si en el mismo acto oral dichas pruebas se promueven y además son enunciadas o consignadas mediante escrito, en presencia de la contraparte, no puede ésta alegar la ausencia o falta de firma del escrito que las contenga con posterioridad y, menos, luego de vencido los tres (3) días de despacho siguientes a que se contrae el artículo 84, eiusdem, ya que en el referido acto el recurrente compareciente puede ejercer sobre tales pruebas su respectivo control objetándoles, impugnándoles, contradiciéndolas o cuestionándolas. Es así como el acta levantada al efecto, donde se establece que ha sido agregado el escrito de pruebas, es la constancia de que fue presentado en dicha audiencia, refrendado con la firma del Juez y el Secretario, que autentican el acto y dan fe pública de que se ha realizado en su presencia. En consecuencia, este Tribunal niega el pedimento efectuado por los recurrentes, por IMPROCEDENTE al ser válida y eficaz la incorporación que del escrito de pruebas presentado por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, se hizo al expediente en la audiencia de juicio de fecha 4-3-2011. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a la pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En el presente procedimiento, en la diligencia de fecha 16-3-2011, posterior al auto de admisión de pruebas de fecha 14-3-2011, es cuando el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, antes identificado, pide que se declare el escrito de pruebas presentado por la Síndico Procuradora Municipal en la audiencia de juicio como inexistente, cuando debió hacerlo en el acto de la audiencia de juicio o antes de la admisión de las mismas por la falta de firma de la Síndica Procuradora Municipal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de aquel, tal como lo señala el artículo 84, eiusdem, resultando extemporánea su solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, de considerar nulo como lo ha solicitado el prenombrado abogado y la co-recurrente EMILIA JOSÉ DEL VALLE VALDIVIESO, el escrito de pruebas presentado por la Síndico Procuradora Municipal y el auto de admisión de fecha 14-3-2011, por haber sido dictado “fuera de Ley”, debiendo apelar de éste último y no limitarse a cuestionarlo mediante diligencias y escrito, solicitándole al propio Tribunal que declarara la inexistencia del aludido escrito de pruebas, lo cual es IMPROCEDENTE, este Juzgado Superior estaría revocando por contrario imperio, un auto decisorio de admisión o negativa de pruebas, que no es de mero trámite, máxime cuando este auto de admisión de fecha 14-3-2011, convalida el escrito de pruebas que fue incorporado al acta de la audiencia de juicio del mismo día de su presentación, siendo la Jueza y la Secretaría funcionarios que dan fe publica de los actos celebrados en su presencia. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Expediente Nº N-0684-10
VTVG/jmsb/Pedro