ASUNTO: Q-0052-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.046.627, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico, Dr. Efrén Gómez Medina, entre calles Díaz e Igualdad, Edificio Residencias Güinamorena, Torre “A”, Piso 2, Oficina 24-A, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados EFREN GÓMEZ MEDINA, LEONARDO CABRERA LÓPEZ y RICARDO CLAVIER CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.591.028, V-8.443.241 y V-15.417.467, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.347, 26.059 y 110.481, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal de su representado.
C) ÓRGANO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede administrativa al final de la calle Sucre, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
D) SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada MARISOL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.396.636, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.191, con domicilio en el Centro Cívico, Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Díaz, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
II.- MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
III.- TRABA DE LA LITIS:
En fecha 19-7-2001, el abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Manifiesta el apoderado judicial de la querellante que su representada ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 15-2-1973, situación que se mantuvo hasta que en fecha 7-8-2000, fue despedida injustamente por el Alcalde que para esa fecha regentaba esa Corporación Edilicia, ciudadano ARÍSTIDES BERMÚDEZ CARRIÓN, quién le prohibió la entrada a las Oficinas de Administración donde prestaba sus servicios; para ese entonces se desempeñaba como Tesorera Municipal, devengando un último sueldo mensual normal básico de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 479.966,40), el cual ha sido reconocido por la prenombrada Corporación Municipal desde el mes de enero del año 2000, más la suma mensual de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 71.994,95), que equivale al 15% de aumento de sueldo según Decreto Ejecutivo N° 892, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985, de fecha 3-7-2000, para ser aplicado sobre el salario mínimo a partir del 1°-5-2000, para una remuneración total mensual normal de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 551.961,36), es decir, un salario diario normal de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS antiguos (Bs. 18.398,71).
Acota la querellante que a los montos antes mencionado, se le debe agregar el sueldo percibido por aguinaldo según la Cláusula 023 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Municipalidad, vigente para la fecha de su despido, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 4.599,68), para un total de salario diario integral de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 22.998,39), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley del Trabajo (vigente), sin que hasta la fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden a mi representada de conformidad con la legislación laboral, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1) PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días X VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 22.998,68), para un total de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS antiguos (Bs. 2.069.855,10).
2) ANTIGÜEDAD: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.645 días X VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 22.998,39), para un total de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 37.832.351,55).
3) ANTIGÜEDAD: En atención al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días X VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 22.998,39), para un total de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS antiguos (Bs. 2.069.855,10).
4) ANTIGÜEDAD: En razón del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días X VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 22.998,68), para un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 137.990,34).
5) FIDEICOMISO: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según relación anexa DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 2.086.364,30).
Todo lo expuesto totaliza por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 44.196.416,39).
6) VACACIONES VENCIDAS TRABAJADAS NO CANCELADAS, correspondientes a los años 1974 al 1992, y años 1999 al 2000 (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 022 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta del año 1998), la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 1.412.017,85).
7) AGUINALDOS FRACCIONADOS, correspondientes al año 2000, Cláusula 023 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta del año 1998, 52,5 días X DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS antiguos (Bs. 18.398,71), para un total por este concepto de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 965.932,28).
8) VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2000, Cláusula 022 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta del año 1998, 35,8 días X DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS antiguos (Bs. 18.398,71), para un total por este concepto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 658.673,82).
9) BONOS VACACIONALES NO PAGADOS, correspondientes a los años 1991, 1992 y 2000, (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) la fracción de 28,66 días, para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 263.281,52).
10) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 390 días X DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 2.416.67), para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR CON TREINTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 942.501,30).
11) INTERESES POR COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA: (Artículo 668, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 874.350,95).
12) RETROACTIVO DE AUMENTO DE SUELDO POR DECRETO N° 892, PRESIDENCIAL 15% SOBRE EL SUELDO BÁSICO, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2000, 3 meses por SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 71.994,96), para un total de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 215.984,88).
13) RETROACTIVO DEL SUELDO, correspondiente a los días 1-8-2000 al 7-8-2000, 7 días por DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS antiguos (Bs. 18.398,71), para un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 128.790,97).
14) MEDICAMENTOS: De conformidad con la Cláusula 027 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondientes a los años 1999 y 2000 la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 283.572,00).
15) CONSULTAS EXÁMENES MÉDICOS, corresponde la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 232.300,00).
Alega la querellante que la totalidad neta de todos los haberes adeudados por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA es de CINCUENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 50.173.821,96), valor éste en el cual se estima la demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se deduce la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 10.150.000,00), por concepto de compensación por saldo de préstamo personal concedido por la Municipalidad de Díaz que adeuda su representada para la fecha de su despido (retiro), quedando un saldo a pagar a favor de su mandante de CUARENTA MILLONES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 40.023.821,96); que igualmente demanda la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor de la ciudad de Caracas y solicita que su cuantificación sea determinada a justa regulación de experto, mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos que origine este proceso.
Fundamenta la demanda en los artículos 8, 10, 51, 52, 65, 67, 68, 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Por su parte, la abogada DONAITH VERÓNICA HERRERA FERNÁNDEZ, antes identificada, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal para la época, dio contestación a la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante escrito de fecha 22-1-2002, en el cual formula la siguientes defensas:
Alega que su representada, no se niega a cancelar las prestaciones sociales de la querellante NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, sino que hará efectiva la deuda pero comprobada con los soportes encontrados en el expediente.
Arguye que su representada dio adelanto de prestaciones sociales a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, por un monto de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 10.150.000,00).
Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, se le adeude la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS antiguos (Bs. 2.069.855,10), por concepto de preaviso, ya que los empleados públicos por ser de libre nombramiento y remoción, no gozan de este beneficio todo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículo 8 de la Ley del Trabajo.
Rechaza, niega y contradice que a la querellante se le adeude la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 37.832.351,55) por concepto de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se aplica el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 19-6-1997, es decir, se computan veinticuatro (24) años con el salario que tenía para esa fecha y la compensación por transferencia de trece (13) años como tope máximo, con el salario que tenía para el día 31-12-1996, y finalmente se computa a 60 días por año después del 19-6-1997, el tiempo correspondiente hasta el egreso de la ex-funcionaria, lo cual arroja las siguientes cantidades:
1) Antigüedad al 31-12-1996: Trece (13) años por SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 72.500,00), equivalentes a NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES antiguos (Bs. 942.500,00).
2) Antigüedad al 18-6-1997: Veinticuatro (24) años por CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 156.240,00), equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES antiguos (Bs. 3.749.760,00).
3) Antigüedad al 19-6-1997: Ciento ochenta y cuatro (184) días por QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 15.998,88), equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 2.943.793,92).
4) Intereses: Equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS antiguo (Bs. 1.374.489,75).
Dichos conceptos arrojan la cantidad total de NUEVE MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS antiguos (Bs. 9.010.543,63).
Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, se le adeude la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs.1.412.017,85) por concepto de vacaciones vencidas, ya que la Alcaldía reconoce una sola vacación vencida, por cuanto de los soportes encontrados en el expediente, la última vacación cancelada tiene fecha de 15-2-1999 al 17-3-1999 y por ello se le cancela la vacación correspondiente al periodo 1999-2000.
Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, se le adeude la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 965.932,28), por concepto de aguinaldos, ya que lo adeudado es la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 839.941,20).
Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 658.673,28) por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que al multiplicarse la fracción de 33,30 días por QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 15.998,88), resulta el monto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 532.762,70).
Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS antiguos (Bs. 263.281,52) por concepto de bono vacacional no pagado correspondiente al año 1991, ya que se calculan 21 días por QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 15.999,88) para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 335.976,48) que es la deuda real.
Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, se le adeude la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 942.501,30) que señala en el libelo de la demanda por concepto de Compensación por Transferencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses de Compensación por Transferencia por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874.350,95), ya que estas reclamaciones están incluidas en la parte correspondiente a la antigüedad.
Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, se le adeude el Retroactivo del sueldo del 15% de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 215.984,88) correspondiente al aumento del 1-5-2000, ya que ese aumento no se contempló en la Alcaldías.
Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, se le adeude la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 128.790,97) por concepto de Retroactivo de Sueldo desde el 1-8-2000 al 7-8-2000, ya que se incluyó la antigüedad, cuando se tomó como fecha de egreso el día 7-8-2000.
Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, se le adeude cantidad alguna por concepto de medicamentos, consultas y exámenes médicos ya que debió presentar las facturas de farmacia y récipes médicos en original, y que, en todo caso, se trata de un reclamo aparte que no forma parte de las prestaciones sociales.
Rechaza, niega y contradice que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA le adeude a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, la cantidad de CUARENTA MILLONES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 40.023.821,96), ya que la deuda en cuanto a las prestaciones sociales que tenía mi representada con la precitada ciudadana era la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.999.134,41) y al haber recibido por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 10.150.000,00), la Alcaldía del Municipio Díaz reconoce que mantiene una deuda con la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR por un monto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO antiguos (Bs. 1.849.134,41) por concepto de prestaciones sociales.
IV. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
En fechas 22-1-2002, 26-3-2002 y 1-4-2002, los abogados EFRÉN GÓMEZ MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la querellante y DONAITH HERRERA FERNÁNDEZ, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Díaz, respectivamente, consignan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escritos de promoción de pruebas que son agregados a los autos.
4.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
4.1.1. Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda presentado por la Síndica Procuradora Municipal en fecha 22-1-2002, se consignan copias certificadas del expediente administrativo integrado por la siguientes documentales que se aprecian y valoran como fidedignas:
A) Original de la planilla de cálculo de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana NELIS SALAZAR DE SALAZAR, donde se establecen los montos respectivos y se indican como fechas de ingreso y egreso 15-2-1973 y 10-8-2000, respectivamente, con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y cinco (5) meses. Dicha planilla aparece en el folio 109 del expediente administrativo que fue consignado por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, mediante diligencia de fecha 17-1-2011 y que cursa en Cuaderno Separado.
Sin embargo, en la Participación de Retiro del Trabajador de fecha 18-9-2000, dirigida por la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que cursa a los folios 243 del Cuaderno Principal y 21 del expediente administrativo que cursa en cuaderno Separado, se indica el 7-8-2000 como fecha de retiro de la funcionaria NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, habiendo sido además ésta la fecha de “despido” alegada en su demanda por dicha querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
B) Copia certificada de orden de pago N° 26261 de fecha 24-5-2000, para el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs. 3.000.000,00), a favor de la querellante por concepto de abono a prestaciones sociales, la cual igualmente aparece al folio 101 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
C) Copia certificada de recibo de pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs.3.000.000,00), suscrito en fecha 24-5-2000 por la querellante, la cual consta al folio 98 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
D) Copia certificada de orden de pago N° 00002, sin indicación de fecha autorizando al Tesorero a pagar a la ciudadana NELIS SALAZAR DE SALAZAR, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 500.000,00), por concepto de abono a prestaciones sociales, la cual consta al folio 103 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
E) Copia certificada de Memorando dirigido por el Alcalde al Administrador de fecha 4-8-1993, mediante el cual se ordena la emisión de cheque a favor de la querellante por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 500.000,00), por concepto de préstamo personal, la cual consta al folio 105 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
F) Copia certificada de orden de pago N° 25861 de fecha 23-2-2000, para el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs. 3.000.000,00), a favor de la querellante por concepto de abono a prestaciones sociales, la cual consta al folio 95 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
G) Copia certificada de recibo de pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs.3.000.000,00), suscrito en fecha 23-2-2000, por la querellante la cual consta al folio 14 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
H) Copia certificada de orden de pago N° 25071 de fecha 2-11-1999, para el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs. 3.000.000,00), a favor de la querellante por concepto de adelanto a prestaciones sociales, la cual consta al folio 15 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
I) Copia certificada de recibo de pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs. 3.000.000,00), suscrito en fecha 2-11-1999, por la querellante, la cual consta al folio 16 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
J) Copia certificada de orden de pago N° 22072 de fecha 16-11-1998, para el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 150.000,00), a favor de la querellante por concepto de abono a prestaciones sociales, la cual consta al folio 17 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
K) Copia certificada de memorando dirigido por el Alcalde al Administrador de fecha 16-11-1998, mediante el cual se ordena emitir cheque a nombre de NELIS SALAZAR DE SALAZAR, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, según liquidación del Departamento de Personal, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) , la cual consta al folio 18 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
M) Copia certificada de misiva dirigida en fecha 7-7-1999, por la querellante al Alcalde BELTRÁN VELÁSQUEZ, mediante la cual le habla de la jubilación y solicita el pago de la mitad de sus prestaciones sociales por las deudas que afronta, la cual consta al folio 20 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
Todas las anteriores documentales se aprecian y valoran como fidedignas, ya que las mismas se encuentran insertas en las copias certificadas al expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado y que fue consignado en fecha 17-1-2011 por la abogada LILIBETH FERNÁNDEZ, en su condición de Síndica Procuradora Municipal, además de haber sido reconocidas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.
4.1.2.- En el escrito de promoción de pruebas del 1-4-2002, la representación judicial de la parte querellada, invocó y produjo las siguientes documentales:
A) En el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la representación municipal, ésta invoca a favor de su representada, el mérito favorable de los autos y las actuaciones que constan en el expediente. Igualmente, alega a favor de su representada que no existe tal negativa para cancelar las prestaciones sociales de la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, sólo que se hará efectiva la deuda comprobada con los soportes encontrados en el expediente, del cual consigna copia certificada.
En este sentido, el Tribunal aprecia que, aún cuando la reproducción del aludido mérito probatorio que emerge de las actas del expediente no es un medio de prueba en si mismo, por el imperativo legal establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil respecto al pronunciamiento que debe hacer el Juez de todas las pruebas aportadas en el expediente, este Juzgado Superior lo hará en esta oportunidad en aplicación del Principio de Adquisición Procesal, ya que las pruebas promovidas, evacuadas y cursantes en autos son del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
B) En el Capítulo II, la mencionada representante judicial de la querellada invoca el adelanto de prestaciones sociales entregado a la querellante, por un monto de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.150.000,00), por la cual consignó los soportes que avalan este alegato, junto con el escrito de promoción de pruebas.
C) En los Capítulos III, IV, VI, VII, VIII, XII y XIII, la Síndica Procuradora Municipal promueve y hace valer la hoja o planilla de cálculo de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana NELIS SALAZAR DE SALAZAR, donde se establecen los montos respectivos, los conceptos adeudados y se indican como fechas de ingreso y egreso 15-2-1973 y 10-8-2000, respectivamente, con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y cinco (5) meses en la Alcaldía del Municipio Díaz, la cual consta al folio 224 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal, observándose en la misma que aparece suscrita por el Alcalde y quienes fungían como Directores de Personal y de Administración, debidamente sellada por dichas Unidades Administrativas y firmado por sus autoridades, correspondiéndole a este Juzgado Superior determinar la procedencia o no de los conceptos laborales allí indicados. ASÍ SE ESTABLECE.
D) En los Capítulos V, VIII, X, XI y XIII, la Síndica Procuradora Municipal promueve y hace valer copia certificada de la ficha individual de la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, donde se le identifica, se describe la carga familiar, los descendientes, sueldo o salario, vacaciones disfrutadas, vacaciones no disfrutadas y datos relativos al retiro del trabajo, la cual consta a los folios 225 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 3 del expediente administrativo y fue precedentemente valorada como fidedigna por ser copia de un documento público administrativo, considerándose ciertos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la precitada abogada DONAITH HERRERA FERNÁNDEZ en su carácter de Síndica Procuradora Municipal nuevamente consigna actas que integran el expediente administrativo de la referida querellante que ya había acompañado inicialmente con su defensa, y otros documentos que no constaban en autos, los cuales son los siguientes:
E) Comunicación dirigida a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, en su condición de empleada de dirección o confianza, por el ciudadano Alcalde ARÍSTIDES BERMÚDEZ CARRIÓN, mediante el cual se le comunica que debido a la emergencia general de las dependencias de la Alcaldía decretada en fecha 15-8-2000 y en razón de efectuar la reestructuración general de la misma, según el artículo 42, 45, 47 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa vigente y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ha decidido rescindir de sus servicios en el cargo que hasta la presente fecha venia ocupando (folio 227 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal), la cual igualmente aparece al folio 5 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
Dicho documento público administrativo se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
F) Comunicación dirigida a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, por el ciudadano Alcalde ARÍSTIDES BERMÚDEZ CARRIÓN, en la cual se le informa con respecto a las prestaciones sociales por ella solicitadas que, de la revisión de su expediente personal se encontró que existía un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 500.00,00) en mayo de 1997 y de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 150.000,00) en noviembre de 1998 que arrojaban un monto total de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 10.150.000,00) y no la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.500.000,00) colocada en su comunicación, adeudándole la Alcaldía, por prestaciones sociales, un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 261.695,02), la cual riela a los folios 228 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 6 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado. Sin embargo, de acuerdo a las órdenes de pagos y recibos anteriormente valorados se demostró que la Alcaldía del Municipio Díaz canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.835.000,00), lo cual excede el valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.500.000,00) alegado por la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR en la referida misiva. ASÍ SE ESTABLECE.
G) Comunicación dirigida a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, por el ciudadano Alcalde ARÍSTIDES BERMÚDEZ CARRIÓN (folio 229 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal), informando a la prenombrada querellada que actualmente la Alcaldía no contempla en ninguna de sus partidas presupuestarias, liquidez monetaria para afrontar cualquier jubilación, razón por la cual administrativamente es imposible otorgarle tal beneficio, aún cuando ella no lo había solicitado formalmente a este Despacho, la cual se aprecia y valora como fidedigna ya que corre inserto en el expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado en copia certificada al folio 7 . ASÍ SE ESTABLECE.
H) Documentales donde consta el pago de adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y aguinaldos a la querellante que ya fueron apreciados y valorados precedentemente como fidedignos y que se enuncian a continuación:
H.1) Copia certificada de orden de pago Nº 1379 de fecha 9-12-1985, a nombre de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 5.000,00), la cual corre inserta a los folios 286 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 66 del expediente administrativo.
H.2) Copia certificada de orden de pago Nº 08347 de fecha 5-10-1989 a nombre de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, por concepto de adelanto de prestaciones sociales solicitada por esta, ante este Corporación para solucionar asuntos de índole familiar, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 30.000,00), la cual corre inserta a los folios 284 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 64 del expediente administrativo.
H.3) Copia certificada de orden de pago N° 22072 de fecha 16-11-1998, para el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 150.000,00), a favor de la querellante por concepto de abono a prestaciones sociales que es la misma que fue aportada por la parte querellada y que fue valorada precedentemente bajo el literal J), la cual corre inserta a los folios 298 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 85 del expediente administrativo.
H.4) Copia certificada de orden de pago N° 25071 de fecha 2-11-1999, para el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs. 3.000.000,00), a favor de la querellante por concepto de adelanto a prestaciones sociales, que es la misma que fue aportada por la parte querellada y que fue valorada precedentemente bajo el literal H), la cual corre inserta a los folios 301 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 89 del expediente administrativo.
H.5) Copia certificada de orden de pago N° 23292 sin fecha, para el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 150.000,00), que es la misma que fue aportada por la parte querellada y que fue valorada precedentemente bajo el literal K), la cual corre inserta a los folios 241 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 19 del expediente administrativo.
H.6) Copia certificada de orden de pago N° 00002, sin indicación de fecha autorizando al Tesorero a pagar a la ciudadana NELIS SALAZAR DE SALAZAR, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 500.000,00), por concepto de abono a prestaciones sociales, que es la misma que fue aportada por la parte querellada y que fue valorada precedentemente bajo el literal D), la cual corre inserta a los folios 230 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 8 del expediente administrativo.
H.7) Copia certificada de orden de pago N° 25861 de fecha 23-2-2000, para el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs. 3.000.000,00), a favor de la querellante por concepto de abono a prestaciones sociales, que es la misma que fue aportada por la parte querellada y que fue valorada precedentemente bajo el literal F), la cual corre inserta a los folios 235 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 13 del expediente administrativo.
H.8) Copia certificada de la orden de pago N° 26261 de fecha 24-5-2000, para el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES antiguos (Bs. 3.000.000,00), a favor de la querellante por concepto de abono a prestaciones sociales, que es la misma que fue aportada por la parte querellada y que fue valorada precedentemente bajo el literal B), la cual corre inserta a los folios 233 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y al 11 del expediente administrativo.
De la relación de las documentales precedentes se infiere que sólo aparece demostrado en el lapso probatorio y en el expediente administrativo el pago del monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.835.000,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales de la querellante NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, cantidad que se deducirá al valor total que proceda por concepto de prestaciones sociales y que corresponderá determinar el Tribunal en la motiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
H.9) Copia certificada de la autorización para el pago expedida por el Alcalde LUIS VILLARROEL a la Oficina de Administración en fecha 20-7-1989, de las referidas vacaciones vencidas correspondientes al periodo comprendido entre el 15-2-1989 y el 15-2-1990, por un monto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS antiguos (Bs. 16.274,10) y el recibo correspondiente emitido a nombre de la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, por ese mismo monto, las cuales corren inserta a los folios 279 y 289 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y a los folios 59 y 60 del expediente administrativo.
H.10) Copia certificada del recibo de pago de vacaciones vencidas a ser disfrutadas desde el 16-12-1992 hasta el 8-1-1993, correspondiente al periodo comprendido entre el 2-1-1992 al 2-1-1993, a nombre de la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 44.152,86), la cual corre inserta a los folios 277 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 58 del expediente administrativo.
H.11) Copia certificada del recibo de pago de vacaciones vencidas para disfrutarlas desde el 10-12-1993, correspondiente al periodo comprendido entre el 15-2-1992 y el 15-2-1993, a nombre de la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, por un monto de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 50.520,19), la cual corre inserta a los folios 276 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 56 del expediente administrativo.
H.12) Copia certificada del recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 23-10-1993 y el 23-10-1994, a nombre de la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 88.808,46), la cual corre inserta a los folios 274 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 54 del expediente administrativo.
H.13) Copia certificada de recibo para el pago de vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 15-2-1994 al 15-2-1995, a nombre de la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES antiguos (Bs. 119.810,00), la cual corre inserta a los folios 259 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 38 del expediente administrativo.
H.14) Copia certificada de Memorando dirigido en fecha 16-4-1995, por la Dirección de Personal de la Alcaldía para la ciudadana NELIS DE SALAZAR, mediante la cual le notifica que podrá disfrutar de los días correspondientes a vacaciones del periodo 1993-1994, a partir del 17-4-1995 hasta el 16-5-1995, la cual corre inserta a los folios 269 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y al 49 del expediente administrativo.
H.15) Copia certificada de recibo a nombre de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, sin fecha, correspondiente al pago de vacaciones del periodo comprendido entre el 15-2-1995 y el 15-2-1996, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 172.840,29), con una nota de observación que indica que el calculo se hizo sin el incremento del 25% y su recibo de pago respectivo firmado por la querellante, la cual corre inserta a los folios 277 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 47 del expediente administrativo.
H.16) Copia certificada de recibo a nombre de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, sin fecha, correspondiente al pago de vacaciones del periodo comprendido entre el 15-2-1996 y el 15-2-1997, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 172.640,29), la cual corre inserta a los folios 263 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 43 del expediente administrativo.
H.17) Copia certificada de orden de pago S/N, de fecha 3-12-1997, a nombre de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, por concepto de cancelación de vacaciones correspondientes al año 1997, por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 550.156,99), con recibo anexo por dicha cantidad la cual corre inserta a los folios 251 y 252 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal, 30 y 31 del expediente administrativo.
H.18) Copia certificada de la orden de pago Nº 24073 a nombre de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, por concepto de abono de vacaciones correspondientes al año 1998, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 100.000,00), con memorando anexo expedido por el Alcalde a la Administración ordenando emitir cheque por vacaciones pendientes del año 1998, por el referido monto, la cual corre inserta a los folios 244 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 22 del expediente administrativo.
H.19) Copia certificada del Memorando dirigido en fecha 26-1-1999, por el Alcalde a la Administración de la Alcaldía del Municipio Díaz, para que emita el cheque correspondiente a las vacaciones del año 1998, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 500.000,00), la cual corre inserta a los folios 247 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 25 del expediente administrativo.
H.20) Copia certificada de la orden de pago Nº 24182, de fecha 26-1-1999, a nombre de NELIS DE SALAZAR, por concepto de adelanto de vacaciones correspondientes al año 1998, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 500.000,00), la cual corre inserta a los folios 246 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 24 del expediente administrativo.
H.21) Memorando de fecha 12-1-1999, dirigido por el Alcalde a la Administración de la Alcaldía del Municipio Díaz, mediante el cual ordena la emisión de un cheque a nombre de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, Tesorera de la Alcaldía, como abono de sus vacaciones pendientes del año 1998, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 100.000,00), la cual corre inserta a los folios 245 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 23 del expediente administrativo.
H.22) Memorando de fecha 26-1-1999, dirigido por el Alcalde a la Administración de la Alcaldía del Municipio Díaz, mediante el cual ordena la emisión de un cheque a nombre de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 500.000,00), como adelanto de vacaciones correspondientes al periodo 1998, la cual corre inserta a los folios 247 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 25 del expediente administrativo.
H.23) Copia certificada de la orden de pago Nº 22953, de fecha 11-2-1999, a nombre de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, por concepto de cancelación de vacaciones correspondientes a los años 1998 y 1999, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs.1.438.098,84), la cual se elabora como resultado del Memorando de fecha 11-2-1999, dirigido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz a la Dirección de Administración, por la cual envía anexo recibo de vacaciones emitido por la referida querellante de esa misma fecha, las cuales corren insertas a los folios 248, 249 y 250, respectivamente, de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal, 27, 28 y 29, en el orden indicado, del expediente administrativo.
De la relación de las documentales precedentes aparece demostrado en el lapso probatorio y en el expediente administrativo el pago del monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS antiguos (Bs.3.253.302,02), por concepto de vacaciones a la querellante NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, correspondiendo a este Tribunal verificar si procede el pago de las vacaciones y bonos vacacionales reclamados desde el año 1974 al año 1992, así como los correspondientes a los años que van desde 1999 a 2000, en la motiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
H.24) Copia certificada del recibo de “COBRO DIVERSO” emitido en el mes de noviembre de 1993, por concepto de aguinaldos correspondientes al año 1993, a nombre de la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 42.100,20), la cual corre inserta a los folios 275 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 55 del expediente administrativo.
H.25) Recibo de “COBRO DIVERSO” emitido en el mes de noviembre de 1994, por concepto de aguinaldos correspondientes al año 1994, por la cantidad SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 70.396,95), la cual corre inserta a los folios 270 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 50 del expediente administrativo.
H.26) Copia certificada de recibo de “COBRO DIVERSO” por concepto de aguinaldos correspondientes al año 1995, a nombre de la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, por un monto de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 96.600,00), la cual corre inserta a los folios 268 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 48 del expediente administrativo.
H.27) Copia certificada del recibo de “COBRO DIVERSO”, de fecha 22-11-1996, a favor de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS antiguos (Bs. 139.066,20), por concepto de cancelación de aguinaldos correspondientes al año 1996, según Contrato Colectivo, la cual corre inserta a los folios 260 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 39 del expediente administrativo.
H.28) Copia certificada del recibo de “COBRO DIVERSO”, sin fecha, a favor de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 427.306,40), por concepto de cancelación de aguinaldos correspondientes al año 1997, según Contrato Colectivo, la cual corre inserta a los folios 258 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 37 del expediente administrativo.
H.29) Copia certificada del recibo de “COBRO DIVERSO”, de fecha 30-11-1998, a favor de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 1.198.415,70), por concepto de pago de aguinaldos correspondientes al año 1998, según Contrato Colectivo, la cual corre inserta a los folios 257 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 36 del expediente administrativo.
H.31) Copias certificadas de la orden de pago Nº 25235 de fecha 25-11-1999, a nombre de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, por concepto de cancelación de aguinaldos correspondientes al año 1999, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.199.916,00), según Contrato Colectivo y recibo por “COBRO DIVERSO” a favor de la querellante por la misma cantidad, la cual corre inserta a los folios 295 y 253, respectivamente, de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal, 77 y 32, en el orden indicado, del expediente administrativo.
De la relación de las documentales precedentes aparece demostrado en el lapso probatorio y en el expediente administrativo el pago del monto de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 3.173.801,45), por concepto de bonificación de año o también denominados “aguinaldos” a la querellante NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR. ASÍ SE ESTABLECE.
H.32) Copia certificada de relación de sueldos de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, desde el año 1975 hasta el año 2000, la cual corre inserta a los folios 254 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 33 del expediente administrativo.
H.33) Copia certificada de constancia emitida en fecha 20-12-1995, por el ciudadano VIVENCIOLO RODRÍGUEZ, en la cual hace constar que la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, desempeñó el cargo de Oficinista a partir del día 15-2-1971 en la oficina de Funda Díaz, la cual estaba bajo la dirección y administración del Concejo Municipal, en cuyo período él prenombrado ciudadano era Presidente, la cual corre inserta a los folios 264 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 44 del expediente administrativo.
Dicha documental se aprecia y valora como fidedigno por ser documento público administrativo reconocido por la parte querellada al ser presentado por ella en el expediente administrativo que fue consignado en el expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
H.34) Copia certificada de la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador asegurado NELIS SALAZAR, de la Alcaldía del Municipio Díaz al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 18-9-2000, a nombre de la asegurada NELIS SALAZAR, con fecha de ingreso el día 15-2-1973 y retiro 7-8-2000 de la referida Alcaldía, cursante a los folios 243 de la pieza N° 1 y 21 del expediente administrativo, la cual ya fue valorada anteriormente como fidedigna. ASÍ SE ESTABLECE.
H.35) Copia certificada de la relación de sueldos de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, donde constan los sueldos percibidos por ella desde el año 1975 al año 2000, la cual fue valorada precedentemente como fidedigna y que cursa a los folios 254 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 33 del expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
H.36) Copia certificada de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, cursante a los folios 114 y 115 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, donde aparecen todos los salarios devengados por ella desde el año 1973, cuando ingresó a la Alcaldía hasta el año 1996. ASÍ SE ESTABLECE.
H.37) Copia certificada de referencia de oftalmología expedida en fecha 21-2-1992, por el Dr. ALCIDES MARCANO, a nombre de la ciudadana EDECIA SALAZAR por catarata, la cual corre inserta a los folios 271 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 51 del expediente administrativo.
H.38) Copia certificada de referencia dermatológica expedida en fecha 24-2-1992 por el Dr. ALCIDES MARCANO, a nombre de la ciudadana NELIBETH SALAZAR, la cual corre inserta a los folios 272 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 52 del expediente administrativo.
H.39) Copia certificada de neurología expedida en fecha 25-2-1992, por el Dr. ALCIDES MARCANO, a nombre de la ciudadana NELIS DE SALAZAR, la cual corre inserta a los folios 273 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 53 del expediente administrativo.
H.40) Copia certificada de constancia emanada en fecha 4-6-1992, por el Dr. MIGUEL SALAZAR, mediante la cual hace constar que se le otorgó reposos por veintiún (21) días a la paciente NELIS DE SALAZAR, sin que se puede leer la enfermedad diagnosticada, la cual corre inserta a los folios 262 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 42 del expediente administrativo.
H.41) Copia certificada de constancia de la Prefectura del Municipio Díaz expedida el 12-4-1993, mediante la cual se hace constar que ha comparecido en esa despacho la ciudadana NELIS DE SALAZAR, quien manifestó que tiene bajo su tutela al menor GUSTAVO ALFONZO ZABALA, de un (1) año de edad, con partida de nacimiento del mismo, la cual corre inserta a los folios 265 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 45 del expediente administrativo.
H.42) Copia certificada de la constancia de fecha 24-3-1999, emitida por la Dra. JULIA MUJICA SALAZAR, en la cual se hace constar que la querellante NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, presenta Rectocalitis Ulcerativa motivo por el cual se medica reposo por un (1) mes a partir de esa fecha, la cual corre inserta a los folios 255 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 34 del expediente administrativo.
H.43) Copia certificada de constancia emanada en fecha 20-5-1997, por la Dra. JULIA MUJICA, mediante la cual hace constar que la ciudadana NELIS DE SALAZAR presenta “coleotopatía” y se le indica tres (3) días de reposo a partir de esa fecha, la cual corre inserta a los folios 261 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 40 del expediente administrativo.
H.44) Copias certificadas de la constancias médicas expedidas en fecha 18-5-1988, por los Dres. JAVIER FRANCISCO VILORIA TREMONT y LUIS RAFAEL SANABRIA NORIEGA a nombre de NÉLIDA MARÍA SALAZAR, la cual corre inserta a los folios 282 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 62 del expediente administrativo.
H.45) Copia certificada de comunicación emitida por los ciudadanos MÉLIDO HERNÁNDEZ y ELEAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos del Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, respectivamente, en el cual solicitan al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Díaz, adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, los cuales serán destinados para solucionar asuntos de índole personal, la cual corre inserta a los folios 283 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 63 del expediente administrativo.
H.46) Copia certificada de planilla con datos relativos al personal empleado u obrero de la Alcaldía, la cual corre inserta a los folios 285 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 65 del expediente administrativo.
H.47) Copia certificada de constancia expedida por el Prefecto del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 22-1-1987, mediante la cual hace constar que conoce a la querellante, la cual corre inserta a los folios 89 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 69 del expediente administrativo.
Las mencionadas copias certificadas aún, cuando algunos de ellos corresponden a documentos públicos administrativos, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto nada aportan a la resolución del presente asunto y, en consecuencia, resultan impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
H.48) Copia de ticket con indicación de cifras, sin sello ni firma de su autor, inserta a los folios 290 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 70 del expediente administrativo, la cual se desecha por cuanto carece de autenticidad y nada aporta a la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
4.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
4.2.1.- En fecha 22-1-2002, el abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la querellante promueve por primera vez pruebas en el presente juicio, alegando la reproducción del mérito favorable a los autos, especialmente, la confesión ficta de la querellada, el reconocimiento de todos los documentos opuestos en la demanda en el acto de contestación, de conformidad con la Ley y el carácter de trabajador de su representada.
4.2.2.- En fecha 26-3-2002, el apoderado judicial de la recurrente presenta por segunda vez, escrito de pruebas en cuyo Titulo I, promueve el mérito favorable a los autos e invoca la confesión ficta de la querellada, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; el reconocimiento que hizo la demandada de todos los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales ha debido desconocer en el acto de la contestación de la demanda y, al no hacerlo, han producido efectos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; la confesión judicial en que incurrió la demandada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente Nº 4317, que por acción declarativa de jubilación le sigue su mandante al Concejo Municipal de Díaz y que está contenida en escrito cuya copia certificada acompañada signada con la letra “A”; hace valer la impugnación de los instrumentos consignados por la parte demandada, que corre a los folios 152 al 176 de la primera pieza del presente expediente y los efectos de la tacha de falsedad incidental, en toda forma de derecho, propuesta en diligencia de fecha 19-1-2002, que consta al folio 181 de la primera pieza del Cuaderno Principal, contra copia certificada consignada por la parte actora a los folios 158 al 163 del mismo y cuya formalización consta al folio 181, con fundamento en el articulo 1380, ordinal 1° del Código Civil, la cual ha quedado excluida del proceso por falta de contestación de la actora a su escrito de formalización de tacha.
En el Título II, el referido apoderado judicial promovió e hizo valer los siguientes documentos:
A) Nómina de pago de la Alcaldía del Municipio Díaz de este estado, correspondiente a la quincena del 15-6-2000 al 30-6-2000, en donde aparece su representada devengando un sueldo quincenal de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES antiguos (Bs. 244.483,00). Sin embargo, se observa que el mencionado representante judicial de la actora, no consignó ni en la oportunidad de interponer la demanda ni en el referido escrito de pruebas, dicha documental por lo que se tiene como no promovida. ASÍ SE ESTABLECE.
B) Copia de recibos de pago de sueldos correspondientes a las dos (2) quincenas del mes de julio del año 2000,los cuales tampoco aparecen aportados por el apoderado judicial de la demandante ni en el libelo ni en dicha oportunidad, entendiéndose como no promovidos a los efectos probatorios correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.
C) Comunicación recibida por la Alcaldía del Municipio Díaz agotando la vía conciliatoria de fecha 7-3-2001, la cual tampoco aparece consignada en autos por el mencionado apoderado judicial. Sin embargo, consta a los folios 228 de la primera pieza del Cuaderno Principal y al 6 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, comunicación de fecha 28-8-2000, dirigida por el Alcalde ARÍSTIDES BERMÚDEZ CARRIÓN a la querellante, mediante la cual le participa en respuesta a su misiva de fecha 9-8-2000, que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 261.695,02), con lo cual ya el Alcalde había reconocido la procedencia de estos conceptos laborales aún cuando no estaba de acuerdo con el monto reclamado por ella. Asimismo, la Síndica Procuradora Municipal en su carácter de representante judicial de la querellada afirmó en su escrito de contestación y posteriormente en el escrito de pruebas, que la Administración Municipal reconocía que se le adeudaban prestaciones sociales a la querellante y sólo discutiría sus montos, por lo que este Juzgado Superior considera que había sido agotada la vía conciliatoria con anterioridad a la instauración de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuó la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR. ASÍ SE ESTABLECE.
D) Las originales de la facturas de medicinas pagadas por su mandante que fueron consignadas con el libelo de la demanda y constan a los folios 19 al 94 de la primera pieza del presente expediente, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 283.572,00), las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a la querellante no se le aplica la Cláusula 027 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz y el Sindicato Único Regional de Empelados Públicos Regional Nueva Esparta (S.U.R.E.P.N.E.), para gozar de dicho beneficio, ya que la querellante ostentaba el cargo de Tesorera Municipal que era de libre nombramiento y remoción para las fechas en que aquellas fueron adquiridas, estando excluida del ámbito de su regulación en atención a lo previsto en el Título relativo a las “Definiciones” del mismo, literal B) que textualmente reza: “Empleados: Se entiende por tales a las personas que prestan sus servicios a la Alcaldía del municipio Autónomo Díaz y no sean funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo…b.- Hacienda Municipal…””. ASÍ SE ESTABLECE.
E) Original del carnet con fotografía de su representada emitido por el Concejo Municipal del Municipio Díaz, en cuyo reverso consta el cargo de “Tesorera Municipal” con fecha de ingreso 15-2-1973, adjunto al libelo que consta al folio 95 de la primera pieza del expediente, el cual se aprecia y valora como indicio de la relación de empleo público existente entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.
F) Copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), remitida a dicho Instituto por el Concejo Municipal del Municipal del Municipio Díaz de este Estado, acompañada por la querellante a los folios 121 y 122 de la primera pieza del presente expediente, la cual fue apreciada y valorada anteriormente como documento público administrativo, siendo fidedigna. En este sentido, el Tribunal observa que en la copia fotostática consignada por la querellante conjuntamente con el libelo, sí aparecen reflejados los sueldos faltantes en la copia certificada que riela al expediente administrativo, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000. ASÍ SE ESTABLECE
G) Copia de planilla de Participación de Retiro del Trabajador remitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el Concejo Municipal de Díaz, en fecha 18-9-2000, consignada por la querellante al folio 96 de la primera pieza del presente expediente, conjuntamente con su querella, la cual fue valorada precedentemente como documento público administrativo considerándose fidedignos los datos indicados en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
H) Copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la Alcaldía de Díaz con el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-11-1996, recibido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue consignado con la querella por la recurrente y consta a los folios 97 al 120 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal. Dicho contrato se aprecia y valora como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
I) Finalmente hace valer el Decreto Ejecutivo de Aumento de Salarios emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N° 892, publicado en Gaceta Oficial N° 36.985 de fecha 3-7-2000, para ser aplicado sobre el salario de cada trabajador a partir del 1°-5-2000, es decir, el 15% del aumento autorizado por el Decreto, sobre el sueldo base de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 479.966,40), que equivale al aumento de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 71.994,96), para una remuneración total final de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS antiguos (Bs. 551.961,36), aún cuando no lo trae a los autos el Tribunal resolverá sobre su aplicación en el Capítulo V correspondiente a la motiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Titulo III del referido escrito de pruebas de la querellante, se promueve la exhibición de los instrumentos que se hallan en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Porlamar, por habérselos emitido la demandada “Concejo Municipal de Díaz”, debidamente firmados. A tal efecto el apoderado judicial de la querellante, acompaña copias de los mismos: 1) Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. signado con la letra “B”; y 2) Participación de Retiro del Trabajador, distinguido con la letra “C”. Igualmente, pide que se intime el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se verifique en la persona de su gerente o Jefe de Oficina, ciudadano RAMÓN SERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en fecha 12-4-2002 se práctica la prueba de exhibición de las referidas documentales ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y comparece el ciudadano RAMÓN SERRA, en su carácter de Gerente de Caja Regional del referido I.V.S.S. y presenta los precitados documentos originales, los cuales fueron revisados por el Tribunal, quien hace constar que los mismos son fieles y exactos a las copias consignadas por la parte reclamante en su escrito de promoción de pruebas y que para su veracidad se dejan copias certificadas del mismo. En consecuencia, se aprecian y valoran los mencionados documentos como ciertos, en virtud de la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
También aparece promovida una experticia contable a los fines de que un Experto Contador Público designado por el Tribunal determine con base a la fecha de ingreso y egreso de su representada en el Concejo Municipal del Municipio Díaz, entre el 15-2-1973 y el 7-8-2000, y con fundamento en el sueldo mensual último que devengó de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 479.966,40) más el aumento del 15% decretado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial N° 36.985 de fecha 3-7-2000, en donde aparece publicado el Decreto Ejecutivo N° 892, que es aplicado a partir 1°-5-2000, y cuya aplicación genera un aumento de sueldo del 15%. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 15-5-2002 que cursa al folio 354 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal, la parte actora desiste de la referida prueba por la imposibilidad de recursos económicos para su pago. En consecuencia, no hay prueba de experticia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
4.2.3.-Mediante escrito de fecha 1-4-2002, el mencionado apoderado judicial de la querellante, promovió por tercera vez pruebas en el presente juicio, alegando nuevamente la reproducción del mérito probatorio de los autos e invocando lo siguiente:
A) Se invocó la confesión ficta en que incurrió la demandada, al no dar contestación a la demanda, dentro del término legal por lo cual solicita todos los efectos legales previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
B) El reconocimiento que hizo la demandada de todos los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales ha debido desconocer en el acto de la contestación de la demanda y, al no hacerlo, han producido efectos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
C) La confesión judicial en que incurrió la demandada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente Nº 4317, que por acción declarativa de jubilación le sigue su mandante al Concejo Municipal de Díaz y que está contenida en escrito cuya copia certificada acompañada signada con la letra “A”.
D) La impugnación de los instrumentos consignados por la parte demandada, que corre a los folios 152 al 176 de la primera pieza del presente expediente.
E) Los efectos de la tacha de falsedad incidental, en toda forma de derecho, propuesta en diligencia de fecha 19-1-2002, que consta al folio 181 de la primera pieza del Cuaderno Principal, contra la copia certificada consignada por la parte actora a los folios 158 al 163 del mismo y cuya formalización consta al folio 181 de la primera pieza del expediente, con fundamento en el articulo 1.380, ordinal 1° del Código Civil, la cual ha quedado excluida del proceso por falta de contestación de la actora a su escrito de formalización de tacha.
En el Titulo II del referido escrito de pruebas de la querellante, se promovieron e hicieron valer las mismas pruebas documentales que aparecen previamente valoradas por este Tribunal, en las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” del punto 4.2.2. , de este Capítulo. ASÍ SE ESTABLECE.
V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
5.1. PUNTO PREVIO: TACHA INCIDENTAL.-
Trabada como ha sido la litis en los términos expuestos y siendo que las pruebas promovidas en el presente procedimiento ya fueron apreciadas y valoradas en el Capítulo IV de este fallo, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la tacha de falsedad propuesta mediante diligencia de fecha 29-1-2002, contra el acta presentada por la representación judicial de la parte querellada en su contestación a la demanda, cursante a los folios que van del 158 al 163 de la primera pieza del Cuaderno Principal, la cual formaliza mediante escrito de fecha 7-2-2002 fundamentado en la causal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, el cual reza: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegar cualquiera de las siguientes causales: 1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada …” .
Ahora bien, la mencionada Síndica no contestó la formalización de la tacha propuesta dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de no haberse dado la contestación a la formalización presentada por la representación judicial de la querellante, el Tribunal observa que el instrumento es legible y que corresponde al acta N° 4, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 5-2-2001, en la cual se lee al folio 161 de la primera pieza del Cuaderno Principal que en esa misma fecha se nombró y juramentó a la abogada DONAITH HERRERA FERNÁNDEZ, como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Díaz, abogada residenciada en la población de San Juan Bautista, profesional de reconocida idoneidad y con buen curriculum. Dicha acta aparece certificada en fecha 22-1-2002 por la Secretaria de ese Concejo Municipal, abogada LILIBETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ quien hace constar que se encuentra inscrita en los archivos de esa Secretaría inscrita bajo el Número 4 de fecha 5-2-2001, inserta al folio vuelto 21 al 23 vuelto.
De esta manera, el Tribunal considera que el documento no es falso porque se trata de una copia fiel y exacta de su original que reposa en los archivos de la Secretaría Municipal, tal como fue afirmado por la Secretaria que, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es competente para certificar o hacer constar la existencia de dicho documento y se lee que en esa fecha, 5-2-2001, la mencionada abogada fue designada y juramentada como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Díaz, detentando así la facultad de representación judicial del Municipio asignada en el numeral 1 del artículo 87, eiusdem, por lo que la situación planteada no encuadra en la causal de falsedad alegada por el apoderado judicial de la demandante, declarándose SIN LUGAR la tacha que en tal sentido ha sido propuesta. ASÍ SE DECIDE.
5.2. FONDO DEL ASUNTO:
Resuelta el punto previo de carácter incidental surgido con ocasión de la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la actora, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que la controversia se circunscribe a determinar si procede el pago de todo lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, partiendo del reconocimiento hecho por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en el presente juicio de la existencia de la relación de empleo público entre ella y la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR.
En las pruebas aportadas por la parte querellante y las actas que cursan al expediente administrativo (folios 264 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal y 44 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado), consta que la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR comenzó a trabajar en la Administración Pública Municipal Descentralizada, en fecha 15-2-1971, como Oficinista en FUNDADÍAZ, ente adscrito al Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta y posteriormente ingresó en la Administración Pública Central de ese mismo Municipio en fecha 15-2-1973, como Facturadora en la Administración de Hacienda Municipal de la Alcaldía del referido Municipio, lo cual arroja un tiempo de servicio de veintinueve (29) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de prestación de servicios a la Administración Pública Municipal.
No obstante lo expuesto debe, en primer lugar, este Tribunal pronunciarse sobre la confesión ficta peticionada por el abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 15-6-1989, aplicable ratione tempori al presente caso, establece lo siguiente: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre hacienda Pública nacional en cuanto le sean aplicables”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional reza: “El Fisco nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por las leyes fiscales especiales. El representante del fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable personalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional”. (Resaltado del Tribunal). Y el artículo 6, eiusdem, dispone que: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando entonces las disposiciones legales transcritas al caso que nos ocupa, se infiere que los alegatos y fundamentos de derecho esgrimidos por el precitado apoderado judicial de la querellante, con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, dentro del término legal invocando con ello, todos los efectos legales previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, resultan improcedentes para el supuesto en que hubiera sido contestada la demanda por la Síndica Procuradora Municipal en forma extemporánea, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, de obligatoria aplicación y cumplimiento para este Juzgado Superior por disposición del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15-6-1989, aplicable ratione temporis al caso de marras, la alcaldía del Municipio Díaz goza del privilegio procesal de contradicción en todas y cada una de sus partes de los hechos alegados en la demanda, por lo que no se configura en el presente juicio la ficción legal de la confesión de la Alcaldía demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz y el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos Regional Nueva Esparta (S.U.R.E.P.N.E.), este Juzgado Superior consideró en el literal D) del punto 4.2.2. del Capítulo IV de este fallo, que la misma no le es aplicable a la querellante, por cuanto a partir del año de su vigencia 28-11-1996, ya la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR ostentaba el cargo de Tesorera Municipal desde el 8-11-1984 (folios 288 de la primera pieza del Cuaderno Principal y 68 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado). Dicho cargo era de libre nombramiento y remoción estando excluido del ámbito de regulación de la referida Contratación Colectiva, en atención a lo previsto en el Título relativo a las “Definiciones” del mismo, literal B) que textualmente reza:“Empleados: Se entiende por tales a las personas que prestan sus servicios a la Alcaldía del municipio Autónomo Díaz y no sean funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo…b.- Hacienda Municipal…””. ASÍ SE ESTABLECE.
Demostrada entonces como ha sido la relación de empleo público existente entre la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR y la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL durante el referido lapso de tiempo de veintinueve (29) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, este Juzgado Superior pasa a examinar el concepto de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en las Leyes del Trabajo vigentes para cada periodo de tiempo a ser analizado y al efecto observa:
1) Por concepto de antigüedad equivalente a un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días desde el 15-2-1971, fecha en la cual ingresó a la Administración Pública Municipal Descentralizada, al 30-12-1973, fecha anterior a la promulgación de la Ley del Trabajo de fecha 31-12-1973, le corresponden a la querellante sesenta (60) días. ASÍ SE DECIDE.
2) Por concepto de antigüedad equivalente a un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, once (11) meses y veintiséis (26) días desde el 31-12-1973, fecha en que entró en vigencia la Ley del Trabajo de fecha 31-12-1973, al 26-11-1990, fecha anterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27-11-1990, le corresponden a la querellante quinientos diez (510) días. ASÍ SE DECIDE.
3) Durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27-11-1990, de acuerdo a su artículo 108, por concepto de antigüedad equivalente a un tiempo de servicio de seis (6) años, seis (6) meses y veintidós (22) días respecto al período comprendido entre el 27-11-1990 y el 18-6-1997, ésta última fecha antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997, le corresponden a la querellante doscientos diez (210) días. ASÍ SE DECIDE.
4) Bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, se le adeudan a la querellante, cuarenta y cinco (45) días de antigüedad correspondientes al periodo comprendido entre el 19-6-1997 y el 19-6-1998; sesenta y dos (62) días de antigüedad correspondientes al periodo comprendido entre el 19-6-1998 y el 19-6-1999; sesenta y cuatro (64) días de antigüedad correspondientes al periodo comprendido entre el 19-6-1999 y el 19-6-2000 y la fracción de 5,68 días de antigüedad correspondientes al período comprendido entre el 19-6-2000 y el 7-8-2000. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las compensaciones por transferencias, en el debate probatorio quedó demostrado que éstas no fueron pagadas a la querellante durante el tiempo que prestó sus servicios a la Administración Municipal, y es de resaltar que en el periodo comprendido entre el 15-2-1971 y el 7-8-2000, hubo tres regímenes laborales distintos, lo que implica la determinación en el presente caso de una compensación por transferencia bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de fecha 31-12-1973, aplicable desde la fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Díaz, 15-2-1973 (excluidos los años 1971 y 1972 en que trabajó en FUNDADÍAZ), hasta el día 26-11-1990 y una indemnización por transferencia correspondiente al lapso comprendido entre el 27-11- 1990 y el 18-6-1997, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997.
Así las cosas, se observa que para la compensación de transferencia a que se contrae el período comprendido entre el 15-2-1973 hasta el 26-11-1990, bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de fecha 31-12-1973, resultan PROCEDENTE EL PAGO treinta (30) días por año, para un total de quinientos cuarenta (540) días de sueldo a los cuales tiene derecho la querellante NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, por concepto de la aludida compensación por transferencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización de transferencia correspondiente al lapso comprendido entre el 27-11-1990 y el 18-6-1997, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 27-11-1990, es decir, seis (6) años a razón de ciento ochenta (180) días, más la fracción de seis (6) meses y veintidós (22) días, resulta PROCEDENTE el pago de la fracción de 196,76 días de sueldo por concepto de indemnización por transferencia. ASÍ SE DECIDE.
Para el cálculo de la antigüedad y las compensaciones por transferencia, en la forma que ha sido indicada anteriormente por este Tribunal, se ordena una experticia complementaria de este fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo Perito a tales efectos, quien deberá tomar en cuenta para su cómputo, los sueldos percibidos por la querellante durante los períodos de tiempo antes mencionados en que prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Díaz de este estado, que aparecen acreditados pormenorizadamente desde el año 1973 a 2000, en la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cursante desde el folio 336 al 340 de la primera pieza del expediente, cuyo original exhibido por el funcionario público de ese Instituto, ciudadano RAMÓN SERRA, en su carácter de Gerente de Caja Regional del I.V.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, el cual fue valorado precedentemente.
Asimismo, aún cuando a la querellante no le es aplicable la Cláusula 023 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz y los trabajadores de la misma, por cuanto para la fecha de su vigencia ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción como era el de Tesorera Municipal (8- 11-1984), sin embargo para el aludido cálculo de la prestación de antigüedad, también deberá determinarse la incidencia que sobre la misma han generado las bonificaciones de fin de año (aguinaldos) correspondientes a la querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, respecto a los sueldos devengados por la demandante en los años 1971 y 1972, se aplicará el sueldo mínimo presidencial decretado para esa época, ante la ausencia de pruebas en el presente juicio sobre el particular. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que concierne a la aplicación del retroactivo solicitado por la querellante, es decir, el supuesto aumento previsto en el Decreto Presidencial N° 892 de fecha 3-7-2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985 de la misma fecha, el Tribunal observa que en el mismo no se consagra ningún aumento salarial para los funcionarios públicos, por cuanto lo que dispone el artículo 1, es la fijación “como salario mínimo nacional para los trabajadores urbanos que presten servicio en el sector público y en el sector privado, sin perjuicio de las excepciones previstas en otros artículos de este Decreto (Bs. 144.000,00), esto es, cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, que equivale a un incremento de un veinte por ciento (20%) sobre el anterior salario mínimo nacional. Este incremento regirá a partir del 1° de mayo del presente año”.
En atención a la disposición transcrita y siendo que el salario de la querellante en el cargo de TESORERA MUNICIPAL para el 1°-5-2000, superaba el salario mínimo nacional fijado en el monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 144.000,00), ya que, a juicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a criterio de la propia ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR en su escrito libelar, la querellante devengaba la cantidad mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 479.966,40), este Tribunal considera IMPROCEDENTE aplicar el mencionado incremento del veinte por ciento (20%) decretado por el Presidente de la República a dicho sueldo. ASÍ SE DECIDE.
Una vez que sea determinada la cantidad a cancelar por prestación de antigüedad en la forma descrita, se sustraerá o restará de la misma, el anticipo pagado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR que, en la secuela probatoria de este juicio, resultó ser la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.835.000,00) que, por efecto de la reconversión monetaria, equivale a NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.835,00), debiéndose pagar igualmente los intereses legales sobre prestaciones de antigüedad y compensaciones de transferencias que arroje el resultado de la experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1996. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a las vacaciones cumplidas y no canceladas reclamadas por la querellante, consta en la ficha individual cursante a los folios 225 y vuelto de la primera pieza del Cuaderno Principal, 3 y vuelto del expediente administrativo cursante en Cuaderno Separado, que a la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los periodos 1973-1974; 1974-1975; 1975-1976; 1976-1977; 1977-1978; 1978-1979; 1979-1980; 1980-1981; 1981-1982; 1982-1983; 1983-1984; 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988 y 1988-1990, siendo que con respecto a éste último recibo (1988-1990), se presume que se encuentra incluido el valor atribuido a las vacaciones correspondientes al periodo 1989-1990, lo cual se desprende del recibo que corre inserto a los folios 279 y 280 de la primera pieza del Cuaderno Principal, 59 y 60 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado. Sin embargo, en el lapso probatorio de este procedimiento ni en el expediente administrativo, fue demostrado el pago de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1990-1991, 1991-1992, 1999 y fracción de 2000, por lo que resulta procedente su pago de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que le sea aplicable la Convención Colectiva por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, a cuyos fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar sus respectivos montos, a tenor de lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo Perito a tales efectos. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la bonificación de fin de año o también denominados aguinaldos, en el lapso probatorio se demostró que la Administración Municipal solo le adeuda a la querellante la bonificación de fin del año 2000 en forma fraccionada, la cual se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en el presente caso, equivale a la fracción de dos (2) meses de sueldo, sin que le sea aplicable la Convención Colectiva por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción. A los fines de la determinación de tal cantidad por concepto de bonificación de fin de año 2000 de manera fraccionada, este Juzgado Superior ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo Perito por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago de las medicinas previsto como beneficio contractual en la Cláusula 027 de la aludida Convención Colectiva, previamente quedó establecido que para el 8-11-1984, ya la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el pago de las facturas de medicinas consignadas con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 19 al 94 de la primera pieza del presente expediente, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 283.572,00), resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, en cuanto a las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y por despido injustificado reclamadas, se advierte a la parte querellante que tales conceptos no proceden al no estar contemplados en el régimen funcionarial estatutario aplicable a los funcionarios públicos quienes egresan de la Administración Pública por renuncia, destitución, muerte, jubilación, retiro o bajo medida de reducción de personal y no por despido injustificado. A todo evento, lo que si procede cancelar a la Administración Pública, si para el momento del retiro del funcionario público no se pagan los conceptos laborales adeudados, son los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Por consiguiente, resultan IMPROCEDENTES los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado reclamados en la querella interpuesta por la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ. Sin embargo, declarado como ha sido anteriormente por este Juzgado Superior, el pago de la antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92, antes transcrito, del Texto Fundamental, considera PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales adeudadas por la parte querellada a la demandante, cuyo cálculo se efectuará desde la fecha de retiro de la funcionaria NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR de la referida Alcaldía, 7-8-2000, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo Perito designado por el Tribunal, sirviéndose de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la solicitud de indexación monetaria de las cantidades adeudadas, este Juzgado Superior la declara IMPROCEDENTE conforme al criterio jurisprudencial imperante para el momento en que fue presentada la querella funcionarial que nos ocupa, asentado en el fallo N° 2593 de fecha 11-10-2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso bajo examen “ratione tempori”, mediante el cual se sostiene que las deudas relativas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, en virtud que el régimen estatutario que los regula no establece disposición alguna que así lo disponga, es decir, que ordene la corrección monetaria o actualización del valor real de la moneda para la oportunidad de su efectiva liquidación, con el propósito de corregir la pérdida del valor de adquisitivo de ésta con ocasión de su deterioro por efectos inflacionarios, por lo que acordar su cancelación conduciría a un pago doble por parte de la Administración Pública al querellante, siendo que en el presente caso ya se ha declarado la cancelación de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, por cuanto al ser éstas una deuda de valor no sufren depreciación por causa de inflación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, peticionada por la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR en su escrito libelar, este Juzgado Superior observa que el artículo 105 de la enunciada Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15-6-1989, aplicable al caso ratione tempori, dispone que: “Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial…”, por lo que al haberse declarado improcedentes algunos de los conceptos laborales demandados que implica una declaratoria parcialmente con lugar de la presente querella, el Municipio no ha sido totalmente vencido en este procedimiento y por tanto, NO HA LUGAR A COSTAS a favor de la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales interpuesta en fecha 19-07-2001, por la ciudadana NELIS MARGARITA SALAZAR DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.046.627, con domicilio procesal en la calle Díaz con calle Igualdad, Edificio Residencias Güinamorena, Torre A, 2° piso, Oficina 24-A, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a través de su apoderado judicial, abogado EFREN GÓMEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.591.028 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine las cantidades adeudadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ al querellante, correspondiente a todos los conceptos que fueron declarados procedentes en la motiva de esta sentencia, así como el monto respectivo de los intereses moratorios aplicados a tales cantidades desde la fecha de su retiro de la Administración Pública Municipal, 7-08-2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución del fallo, si fuere el caso, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas al Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, al no haber resultado totalmente vencido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso “ratione tempori”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha 14-3-2011, se dio cumplimiento a la publicación de la sentencia, siendo las dos horas de la tarde (3:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
Exp. N° Q-0052-09.
VTVG/jmsb/alf.
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