ASUNTO: N-0086-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) RECURRENTE: ZOUJAIR SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.354.784, con domicilio procesal en la calle Malavé, entre calles Jesús María Patiño y Cedeño, edificio María Virginia, local N° 2, Escritorio Jurídico González Traliafero, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados KAMIL SALMEN HALABI, BLANCA GONZÁLEZ y MIRORLAND LÁREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.856.952, V-8.024.760 y V-13.169.847, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.346, 28.121 y 86.956, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal de su representado.
C) RECURRIDO: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD),con domicilio en la calle San Rafael, al lado del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

II.- MOTIVO: Recurso de Nulidad con Solicitud de Amparo Cautelar.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El ciudadano ZOUJAIR SALME HALABI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, ambos anteriormente identificados, en fecha 4-8-2004, interpone ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), constante de cuarenta y un (41) folios útiles.
En fecha 5-8-2004, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada a los fines de su admisión.
En fecha 6-8-2004, el mencionado Juzgado, admite el recurso interpuesto, decreta mediada cautelar innominada “provisionalísima” a favor del accionante ZOUJIR SALMEN HALABI, hasta tanto se realice la audiencia oral y pública y el Tribunal dicte el dispositivo del fallo a que hubiere lugar declinando la competencia en el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona.
En fecha 9-8-2004, el referido Juzgado, libro oficio N° 163-04 a la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), notificándole de la aludida medida y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el presente expediente mediante oficio N° 162-04.
En fecha 10-8-2004, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja sin efecto, parcialmente, el auto que se refiere a la medida cautelar e innominada y la nota de Secretaría de fecha 9-8-2004 y, en consecuencia, decreta medida cautelar e innominada, provisionalísima, a favor del referido accionante y suspende los efectos del acto contentivo en el oficio N° 40, de fecha 20-1-2004, y ordena su reincorporación al cargo de Médico Especialista I, acordando librar los oficios correspondientes.
En fecha 19-8-2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibe el presente expediente, contentivo a la acción de amparo constitucional, mediante oficio N° 166-04, de fecha 10-8-2004, procedente del mencionado Tribunal del Trabajo, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles.
Asimismo, en fecha 24-8-2004, la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, nuevamente deja constancia de lo que previamente señaló en fecha 19-8-2004.
En fecha 10-9-2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibió oficio N° 170-04, de fecha 10-9-2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 29-9-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admite el recurso interpuesto y ordena librar oficios de notificación al Gobernador del Estado Nueva Esparta, al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD) y al Procurador General del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26-10-2004, comparece la abogada MIRORLAND LÁREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.956, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigna poder y solicita que se libren boletas de citación al Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Presidente del la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD) y notificación del Procurador del Estado Nueva Esparta, par cuya práctica pide se comisione al Tribunal del Municipio Arismendi, proveyendo los emolumentos para obtener las copias certificadas y simples respectivas.
Por auto de fecha 28-10-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada MIRORLAND LÁREZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial del recurrente.
En fecha 11-11-2004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe despacho comisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante oficio N° 00-2654, de fecha 28-10-2004, constante de un (1) folio útil la comisión y tres (3) compulsas de citaciones fechas 29-9-2004, dirigidas al Gobernador del Estado Nueva Esparta, Presidente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), y notificación al Procurador General del Estado Nueva Esparta, mediante oficios anexos con Nros 00-2522, 00-2523 y 00-2424.
En fecha 30-11-2004, comparece al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien consigna oficio de notificación del Procurador General del Estado Nueva Esparta.
En fecha 2-6-2005, comparece al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone que consigna oficio de citación al Gobernador del Estado Nueva Esparta.
En fecha 9-6-2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite la presente comisión, mediante oficio N° 2940-232, de fecha 9-6-2005 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 27-6-2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibe la referida comisión procedente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 2940-232, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 10-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano ZOUJAIR SALMEN HALABI, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD).
En fecha 12-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0086-09.
En fecha 6-4-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-12-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio de fecha 6-4-2009, dirigido al Presidente de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD).
En fecha 14-12-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio de fecha 6-4-2009, dirigido al Procurador General del Estado Nueva Esparta.
En fecha 19-1-2011, EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 6-4-2009, dirigida a los accionantes, no pudiendo ser localizados en el referido domicilio.
En fecha 19-1-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que el recurso de nulidad con amparo cautelar propuesto, fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 24-9-2004, siendo la última actuación de la parte recurrente, dirigida a impulsar el presente proceso, la efectuada el día 26-10-2004, oportunidad en que su apoderada judicial solicitó las citaciones y notificaciones respectivas, a través de despacho de comisión, habiéndose recibido el 27-6-2005, las resultas de haberse practicado la notificaciones del Gobernador y del Procurador del Estado Nueva Esparta, pero no la citación del Presidente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), quedando éste pendiente de realizar.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

De todo lo expuesto se observa que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción del presente recurso, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que desde la última actuación procesal ocurrida en fecha 27-6-2004, oportunidad en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibió las resultas de la comisión librada para efectuar las notificaciones y citación respectiva, ante la solicitud hecha por la abogada MIRORLAND LÁREZ MORALES, en condición de apoderada judicial del recurrente en fecha 26-10-2004, proveniente del Juzgado de lops Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y mediante la cual consta que solo fueron practicadas las del Gobernador y Procurador del Estado Nueva Esparta, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, excluido el lapso comprendido entre el 10-12-2008 y el 19-1-2011, plazo en que la causa estuvo paralizada sin que le sea imputable a la partes. En este sentido, se advierte que luego de haberse practicado las notificaciones del Gobernador y Procurador no aparece citada la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), transcurriendo desde el 27-6-2004, hasta la presente fecha mas del referido año, sin que la parte recurrente haya impulsado el proceso y evitar con ello la paralización de su curso, por lo que se impone para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano ZOUJAIR SALMEN HALABI, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar incoado por el ciudadano ZOUJAIR SALMEN HALABI, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 14-3-2011, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0086-09.
VTVG/jmsb/Pedro.