REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013047
ASUNTO: KP01-P-2007-013047


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguiente: “en fecha 25 de octubre de 2007, se dio inicio a la investigación en la cual la denuncia interpuesta ante la Comisaria 15 “Andrés Eloy Blanco” del las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana Magnolia del Carmen Ávila Ramírez, titular de la cedula de Identidad N° 9.958.231, Residenciada en la calle 11, esquina carrera 4, casa N° 3-47, Prados de occidente, Barquisimeto Estado Lara, contra del ciudadano José García, cuyo número de cedula de identidad se desconoce, Residenciado en la calle 6, entre 17 y 20, barrio José Gregorio Hernández, casa N° 6-03, Barquisimeto Estado Lara, en la cual la Victima Expone “yo andaba con Carolina Jovito, quien es mi yerna, veníamos del banco provincial que está en la caldera, nos llamaron porque José García había llegado a la casa de ella a buscar al niño de 2 años y medio, porque ellos fueron pareja antes de que se pusiera a vivir con mi hijo, frenyis Rafael Hernández, y ellos viven en mi casa. Carolina había dejado el bebe en casa de su mama Rosalinda Pérez, residenciada en la playa de santa Isabel, calle 11 entre 5 y 6, diagonal al piri-prito ambiente familiar, y el llego hasta allá, en lo que nosotros llegamos, ella le dijo que le devolviera el niño, en el momento en el que se lo estaba entregando yo vi que le tiro un golpe para pegarle en la cara, fue allí donde yo me metí y me golpeo a mi en la mejilla izquierda, hasta me tiro al suelo y de milagro no me mato un carro, fue porque yo me levante rápido y estaba una bolsa de basura y saque una botella y se la pegue en la espalda, el salió corriendo hasta cerca de una carnicería pidiéndole un cuchillo…”.

En fecha 29 de Octubre de 2010, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: José García, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de Violencia Física , tipificado tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana Magnolia del Carmen Ávila Ramírez, A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el delito por el cual se adelanto el presente proceso penal fue el de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 25 de octubre de 2007, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el imputado, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GARCIA, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAGNOLIA DEL CARMEN AVILA RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.