REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011900
ASUNTO : KP01-P-2007-011900

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana LILIAN KATIUSKA TERAN, ante el Ministerio Público, en fecha 28-06-07, en la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “El día miércoles…Jorge se va para la casa de un amigo de él que se llama Deivis…lo voy a buscar y mi sorpresa es que lo veo a él sentado de dos en dos con unas muchachas…tenían las luces a medias…yo lo llamo y Jorge me abre la reja de la casa…me molesto por que no me gusto en la situación que los encontré…le digo que me explique…dice que no va a hablar allí sino en la casa…nos fuimos a la casa en donde vivimos alquilados…el entra conmigo cierra enojado…me voy a la parte de atrás de la casa---me volteo hacía donde él estaba y me pega una cachetada y en ese momento no reaccione y me pego dos cachetadas más…me metí al cuarto…me dice que le abra la puerta de la calle…el se va…luego salgo a la casa de mi cuñada…lo veo a él en una panadería…decido bajarme para hablar con él y solucionar…no me quiso escuchar…le dije que se terminaba todo le di un beso y el agarro para un lado y yo para el otro…nos vimos en casa de mi cuñada…él no sabía que yo estaba allí…ella lo aconsejo…él se fue yo lo seguí unas cuadras para ver si podíamos hablar pero no lo alcance…”.
En fecha 03 de Abril de 2009, este Tribunal decreta la omisión fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara, lo cual se realizó según comunicación Nº 2646 de esa misma fecha y recibida en la Fiscalía Superior del estado Lara en fecha 15 de Abril de 2009, tal como consta al folio nueve (09).
En fecha 08 de Febrero de 2010, este Tribunal decreto el archivo judicial de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09 de Julio de 2010, la Fiscal Séptima del estado Lara, solicitó el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la acción penal se encuentra prescrita.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, en el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima quien decide que en los términos en que ha sido planteada la solicitud de sobreseimiento la misma debe ser resuelta prescindiendo de la audiencia, a los fines de garantizar la celeridad y la economía procesal en el presente asunto, en salvaguarda de los derechos de las partes, motivo por el cual la presente solicitud se resolverá por auto. Y ASI SE DECIDE.
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del estado Lara, ha requerido de este órgano jurisdiccional se decrete el sobreseimiento de la causa, no obstante, este Tribunal ya había decretado el archivo judicial de las actuaciones, siendo que el Ministerio Público cuando es decretado el archivo judicial requiere autorización del Tribunal para poder reaperturar la investigación y poder decretar un acto conclusivo, ello en virtud de que el archivo judicial comporta una sanción a la inactividad del titular de la acción penal en los lapsos procesales correspondientes.
En tal sentido es necesario destacar que los “actos procesales” se encuentran sujeto a la denominada “doctrina de los propios actos” que impide que se pueda actuar en contradicción o desconocimiento de acto anteriores o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una incoherencia .
En el caso de marras nos encontramos ante una situación anómala, en virtud de que ya habiéndose dictado un archivo judicial, se dicta con posterioridad una distinto con consecuencias jurídicas distintas sin una debida motivación jurídica, sustentada exclusivamente en valoraciones fácticas carentes se fundamento jurídico y contrariando disposiciones legales, ya que para poder dictar una acto conclusivo es solicitar previamente la autorización del Tribunal para reapertura de la investigación por los motivos expresados claramente en nuestra legislación procesal penal, y posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponde.
Esta situación genera inseguridad e incertidumbre jurídica en virtud de que al presentarse un acto conclusivo luego de decretado el archivo judicial, varia considerablemente la situación jurídica de las partes en el proceso, tanto para el imputado como para la víctima quienes previamente deben haber sido informados de la resolución judicial de ordenar el archivo de las actuaciones.
Podemos concluir en consecuencia que la solicitud de sobreseimiento varía considerablemente la situación jurídica del imputado y de la víctima en el presente proceso, al haberse actuado en contradicción con un acto anterior lo que genera una incoherencia, por lo que dicha solicitud no resulta procedente, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.