REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000067

Vista en audiencia oral de fecha 11 de Marzo del 2011 de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO

La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana NELIDA COROMOTO ANGULO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.430, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 22 de Enero del 2009, que riela al folio cinco (5) del presente Asunto, en la que señaló lo siguiente: “…El señor Camargo desde hace tiempo viene denunciándome en los organismos competentes (Jefatura-Prefectura) o apersonándose con la policía a mi residencia, con estas diligencias el señor Camargo lo único que ha logrado con dichos organismos es firmar cauciones, en todas estas oportunidades el señor Camargo lo que hace es ofenderme. Es tanto el acoso de este ciudadano contra mi persona, que en una reunión que se realizaba en la calle Chile, él tomó el derecho de palabra única y exclusivamente para seguir ofendiéndome, delante de todas las personas presentes. En una oportunidad el señor Camargo valiéndose que él es Reservista, llegó a mi casa con un comboy militar, estos señores se bajaron de la unidad armados y rodeando mi casa, luego de haber hablado con el Jefe de este comboy, él llegó a la conclusión que en mi casa no estaba pasando lo que él había expuesto”.
En fecha 11 de Enero del 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó a este Tribunal el Sobreseimiento de la presente Causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal y no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación penal, y consignó en dicha oportunidad recaudos que demuestran algunas diligencias realizadas, de las cuales de evidencian los siguientes: 1.- Oficio Nº LAR-7-0860-09 de fecha 22-01-2009, emanado d la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y dirigido al Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital “Luis Gómez López” de Barquisimeto, folio siete (7) del presente Asunto, en el cual se le solicita valoración física a la ciudadana NELIDA COROMOTO ANGULO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.430; 2.- Copia fotostática del mismo Oficio identificado precedentemente en el cual se verifica con sello y firma que fue recibido y se acordó cita para el 03-03-2009, riela al folio ocho(8) del presente.
Reposan igualmente en la presente Causa, correspondencias de ratificación a la solicitud efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en relación a que se decrete el Sobreseimiento dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, realizándolo la Defensa Privada del ciudadano investigado PEDRO ENRIQUE CAMARGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.496, cuyas comunicaciones constatan en los folios once (11), quince (15), diecisiete (17), diecinueve (19); lo cual consideró oportuno este Tribunal fijar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, en el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de falta de certeza o incertidumbre en relación al establecimiento de elementos de convicción para sostener una acusación en contra de un imputado, fundando la representante del Ministerio Público en supuestos objetivos, motivo por el cual estima quien decide que en los términos en que ha sido planteada la solicitud de sobreseimiento la misma debe ser resuelta en audiencia, a los fines de debatir los fundamentos de la petición en el presente asunto, en salvaguarda de los derechos de las partes, realizándose la audiencia en fecha 11 de Marzo del 2011.- Y ASI SE DECIDE.
En la audiencia fijada para debatir la solicitud, se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. YRLING ROLDAN, quien expuso: “El 10 de Septiembre del 2009, esta Representación solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de certeza. Es todo”. Por su parte la presunta víctima, ciudadana NELIDA COROMOTO ANGULO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.430, en su derecho de palabra expuso: “Todo lo que la Fiscal mencione es correcto, yo puse la denuncia en la Fiscalía, me sobre pasó la paciencia, que el señor me denunciaba mucho, que mis hijos son todo, que mi casa es esto, que nosotros somos lo peor de la comunidad, por eso fui a la Fiscalía, me mandaron hacer los exámenes, me los realicé, no entiendo porqué no está el informe ahí en el expediente, él sigue incurriéndome, acosándome, me toma fotos, compró una filmadora, yo en verdad doctora, yo no tengo problemas con mis vecinos, que mi familia es un desastre eso lo dice es él, él no me deja vida, si estoy sentada y usted vé que él la está grabando, dígame si le gustaría, él vive al lado de mi casa, esto ha pasado desde al año 2007, éramos muy buenos vecinos, él me decía a mí que yo no tenía voluntad propia, porque yo iba con la esposa de él para todos lados. Es todo”. Ante preguntas del Tribunal, la víctima respondió: “El después que puso la denuncia, él siguió grabándome y tomándome fotos, sí fui a hacerme la valoración médica, sí me atendieron en el psicólogo.”
El investigado ciudadano PEDRO ENRIQUE CAMARGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.496, se le dio el derecho de palabra y a quien previamente se le impuso del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción, lo siguiente: “Esto comenzó hace dieciocho años atrás, fiesta que hacían ahí, anteriormente éramos buenos vecinos, ella tenía un esposo que consumía licor fuera de la casa, en la calle ciega, ellos usaban una redoma que está en la urbanización, entonces yo les hablaba a ellos que ellos tenían que mantener la unidad, hay una ordenanza que está prohibido el desorden público, que bajaran el volumen, no pueden sacar las sillas para la calle, luego se habló, ellos se divorciaron, ellos vienen hacer fiestas, hablé con ellos como no se logró y por último, si la denuncié dieciocho veces a la señora en distintas instancias, esto es una orden de mi Presidente, ella dice que la acoso de la denuncia, en la Fiscalía me dijeron que no me acercaba a ella, yo le tomé una foto a la fiesta de la calle, eso fue antes que le denunciara en la Fiscalía, me asesoré y de ahí para acá no me he acercado a ella. Es todo”. Expone la Defensa Privada, Abog. IRIS TORREALBA, lo siguiente: “La Defensa como lo alegó la víctima y mi representado, toas las situaciones fueron antes que se formulara la denuncia n Fiscalía, le dije a mi representado que tenía que cumplir con las medidas, visto que hay un Sobreseimiento, esta Defensa fue la que solicitó la audiencia, todos los elementos fue antes de la denuncia en el Ministerio Público, por lo que solicito se ratifique el Sobreseimiento, solicito copias del presente asunto. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la acuerdo a lo expresado en audiencia por la víctima ciudadana NELIDA COROMOTO ANGULO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.430, la cual señala que de manera enfática y lo ratificó en varias oportunidades al Tribunal preguntarle que efectivamente sí se sometió a la valoración médica solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pero a pesar de tal información en el Asunto no consta ninguna diligencia realizada por dicha Representación Fiscal, ya sea de solicitud de envío del Informe que contenga la valoración, o bien la ratificación para su realización, ni mucho menos existió alguna diligencia que sirva de soporte para haber citado a la presunta víctima a la sede de la Fiscalía, a fin de hacer el seguimiento necesario por la denuncia realizada, más aún cuando la presunta víctima señala en su denuncia que el ciudadano PEDRO ENRIQUE CAMARGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.496, es Reservista y que se presentó a su casa con una unidad tripulada por varios uniformados, lo cual no se debe desestimar tal argumento, en virtud que el referido ciudadano en su carácter de investigado, se presentó a la Sala de Audiencia fijada para debatir la solicitud de Sobreseimiento, uniformado y siendo Reservista no es uso obligatorio del uniforme todos los días y menos para un acto como el de la audiencia; en virtud de lo cual estima quien decide que el fundamento de la solicitud de Sobreseimiento no se corresponde en virtud que no se hicieron todas las diligencias oportunas y necesarias para la investigación.
Ahora bien, si lo que surgió en el representante fiscal como director de la investigación fue una duda en relación a la consistencia de lo argumentado en la denuncia, debió en lugar de solicitar el Sobreseimiento, ordenar la práctica de una nueva experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder precisar con mayor certeza el diagnóstico del estado emocional de la víctima, tomándose en cuenta el tipo de delito que precalificó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Sobreseimiento por su naturaleza de pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras lo argumentado por la Representación Fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario la presunta víctima está perfectamente ubicable para haberle solicitado una nueva valoración médica, en caso de tener respuesta negativa del “Hospital Luis Gómez López” Departamento de Psiquiatría, pero no constan en autos ningún requerimiento de la valoración médica, además que hubo contradicción en lo señalado por la Fiscalía con respecto a lo indicado por la presunta víctima; lo cual conlleva que para quien decide señale que se hace improcedente el sobreseimiento de la causa en el presente asunto.
Estima necesario esta Juzgadora hacer mención que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviadas, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al Estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este género de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de Sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la declaración de la víctima, donde manifiesta que se realizó la valoración médica y visto que no consta en la presente Causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y se acuerda remitir el presente asunto una vez fundamentado a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La presente decisión se fundamentará dentro de los tres (3) días siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL




LA SECRETARIA