REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001026

JUEZA TEMPORAL: Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ
IMPUTADO: CARLYS RENE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 13.197.113, de 34 años de edad, grado de instrucción: Técnico Superior, Oficio: Supervisor en fábrica de alimentos., estado civil: Soltero, hijo de: Ivenne María Torrealba y Víctor Pérez, fecha de nacimiento 04-09-1976, residenciado en la Urbanización Nubia, sector casas nuevas, calle 1, casa Nº 3, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ENRIQUE CORREA.
FISCAL 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YAMILETH MORILLO
VICTIMA: IBELSE MARIA TORRES QUERALES
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:
En fecha 25 de Junio de 2009, este Tribunal decreto la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano CARLYS RENE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 13.197.113 , por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IBELSE MARIA TORRES QUERALES, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) Informe de Finalización Nº 1561 de fecha 04 de Octubre del 2010, y recibido en este Tribunal en fecha 06 de Octubre del 2010, suscrito por el Delgado de Prueba T.S.U. Domingo Pérez, el cual se da aquí por reproducido, haciéndose referencia que en la Conclusión expresa textualmente: “Desde el punto de vista social, se puede concluir con una opinión favorable, evidenciando estabilidad familiar, laboral y conductual “.
En fecha 24 de Febrero de 2010, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Una vez verificado que consta el Informe de Finalización, una vez que es verificado que es favorable, solicito el sobreseimiento y vista a lo expuesto por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, que manifiesta que tiene un informe favorable de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento. Es todo”. Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “No he sido víctima de agresiones por parte del padre de mi hija. Es todo”. Se le otorgó el derecho de palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Cumplí con los requisitos que me impuso el Juez a cabalidad. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada expresó lo siguiente: “Por cuanto mi defendido ha cumplido a cabalidad con las obligaciones del Delegado de Prueba y por el plazo establecido por un año, solicito el sobreseimiento d la presente causa conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Oído la exposición de las partes, se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano CARLYS RENE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 13.197.113, ha cumplido con l régimen de prueba impuesta, es por lo que se decreta la extinción d la acción penal en el presente asunto de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara finalizado el presente proceso, en consecuencia cesan todas las medidas de protección y seguridad y las cautelares que fueron impuestas. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL.



LA SECRETARIA