REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2010-000499
DEMANDANTE: CESAR ARMANDO RODRIGUEZ ISASIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.880.238, ASISTIDO por el abogado en ejercicio Pedro Javier Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 73.292.
DEMANDADA: KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.537.615.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 20 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano CESAR ARMANDO RODRIGUEZ ISASIS, en contra de la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO. En el escrito libelar se narran los siguientes hechos: “Yo, CESAR ARMANDO RODRIGUEZ ISASIS…, con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: El 18 de Octubre de 2.002 contraje matrimonio con la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO… De nuestra unión matrimonial nació un hijo IDENTIDAD OMITIDA..., Desde el momento en que nos casamos, como toda pareja, vivimos nuestros altibajos, sin embargo, puede decirse que nuestra relación matrimonial estaba dentro de los parámetros normales de este tipo de relación. Pero, a partir de los tres años de casados, comenzamos a confrontar serios problemas de convivencia, ya que mi esposa comenzó a alejarse de mi, me rechazaba cuando quería manifestarle mis sentimientos, todo lo que yo hacia le parecía que estaba mal hecho, me gritaba, insultaba verbalmente, me maltrataba y por supuesto se negaba a cumplir sus obligaciones de alcoba. Tratando de solucionar el problema, hable con ella para preguntarle que estaba ocurriendo entre nosotros, le manifesté que me importaba nuestra relación y que quería que buscáramos la manera de llevarnos mejor como antes lo hacíamos, fue entonces cuando ella me confeso que ya no sentía nada por mi… A pesar de todo lo dicho por ella, decidí quedarme en la casa, aceptando una relación que ya no existía, solamente por permanecer al lado de mi hijo… Un día cuando regrese del trabajo, me conseguí con que mi esposa había recogido toda su ropa y la del niño, se había ido de la casa y yo no sabia a donde… Al día siguiente, antes de irme a trabajar, pase por casa de la madre de mi esposa para preguntarle si sabia algo de ella y de mi hijo. Me contesto que no la había vistos, manifestó su preocupación por lo que estaba ocurriendo… Comencé a llamarla a su celular y no respondía las llamadas, fue a los dos días de haberse ido de la casa cuando su mamá me llamo por teléfono para decirme que había aparecido y que estaba en su casa con el niño. Esa tarde cuando salí de mi trabajo me fui directamente a casa de mi suegra para hablar con mi esposa y saber porque había decidido irse de la casa sin decirme nada, sin embargo, se negaba a darme explicación alguna, solamente se limito a ofenderme verbalmente como siempre lo hacia y a pedirme que la dejara tranquila. Me despedí de mi hijo y me fui solo a lo que yo todavía consideraba nuestra casa… Fueron muchos los intentos que hice para que mi esposa regresara a nuestra casa y todas las veces que lo intente recibí los mismos maltratos, las mismas ofensas y humillaciones… A los siete meses de haberme abandonado, cuando le seguía insistiendo en que regresáramos juntos a nuestra casa, me dijo que no definitivamente porque ella tenia otra persona como pareja y que quería seguir su vida al lado de esa persona. A pesar de sentirme profundamente herido y ofendido en ese momento, le propuse entonces que nos divorciáramos y que cada uno de nosotros hiciera con su vida lo que mas le convenía, sin embargo ella se negó rotundamente como lo ha seguido haciendo todas las veces que se lo he pedido. Le he propuesto que nos separemos de cuerpo y bienes, de manera amistosa, sin ningún tipo de litigio de por medio, pero ella se sigue negando, por lo que no me deja otra salida que demandar el divorcio… En lo que respecta a las Instituciones Familiares… 1) La Patria Potestad sobre nuestro hijo nos corresponde a ambos progenitores… 2) Hasta la fecha, luego de que mi esposa abandonara el hogar, el niño ha permanecido bajo su responsabilidad de crianza… cuando esta conmigo la ejerzo yo… A partir de la presente fecha, hasta su mayoría de edad, el niño permanecerá bajo su responsabilidad de crianza y estará domiciliado donde su madre… 3) A los fines de proporcionarle a nuestro hijo la mayor estabilidad emocional y afectiva, quiero proponer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) Ambos progenitores nos alienaremos los fines de semana… igualmente en las fiestas especiales como son 24, 25 y 31 de Diciembre y 1 Enero, carnaval semana santa y días feriados… alternados entre los padres, así como los días de vacaciones escolares el disfrute de cada uno de nosotros por separado con el niño será alterno. b) El padre avisara antes a la madre la hora en que recogerá al niño, cuando le corresponda hacerlo… quien le será entregadas por la madre o por la persona que esta designe al efecto, en la puerta de su vivienda, con la obligación de entregarlo nuevamente en su residencia o donde ambos progenitores lo acuerden previamente de mutuo acuerdo.- 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán pagados los días 15 y 30 de cada mes, mediante deposito bancario por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno, en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordene abrir… cantidad esta con la cual se cubrirán los gastos por concepto de: comida, ropa, calzado, meriendas. Dicha cantidad será duplicada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.- Asimismo, el padre cubrirá el 50% de los siguientes gastos: Colegio, gastos médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares producto de la diferencia de la cantidad entregada en el mes de Septiembre de cada año para tal fin…”.
En fecha 22 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. Dichas notificaciones quedaron debidamente certificadas por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de Noviembre de 2010. En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 01-12-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido. Se le cedió la palabra, manifestando que deseaba continuar con la demanda y ratifico cada una de las partes del escrito libelar. Se dejo constancia que en cuanto a las instituciones familiares, se proveerían las mismas mediante cuaderno separado. Como consecuencia de la no comparecencia de la demandada, no hubo reconciliación entre las partes. Seguidamente se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 14-01-2011 y se ordeno la apertura de los cuadernos separados, los cuales fueron debidamente aperturados en fecha 13 de Diciembre de 2010, quedando de la siguiente manera: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, se aperturo el Cuaderno Separado N° OH04-X-2010-000036, en el cual se fijó provisionalmente la CUSTODIA A LA MADRE, y el ejercicio de la responsabilidad de Crianza a ambos padres, así como la Patria Potestad. En cuanto a la Obligación de Manutencion, se aperturo el Cuaderno Separado N° OH04-X-2010-000037, en el cual se fijo provisionalmente la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) Mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Quincenales, cubriendo además en un 50% los gastos ocasionados por concepto de medicinas, consultas médicas, colegio, actividades extracurriculares, vestido, calzado, recreación, etc. En cuanto a los Bonos de Septiembre y Diciembre de cada año, esta cantidad será duplicada. Dicho dinero será depositado en cuenta de ahorros N° 0141-0006-75-0062447727 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se aperturo el Cuaderno Separado N° OH04-X-2010-000038, en el cual se fijó provisionalmente el siguiente régimen: Fines de semana alternos, igualmente en las fiestas como son 24 y 31 de Diciembre, 1 de enero, carnaval, semana santa y días feriados declarados por la Ley, serán alternados entre los padres, así como los días de vacaciones escolares. En tal sentido, el padre avisará antes a la madre la hora en que recogerá al niño, cuando le corresponda hacerlo, y la hora de regreso, así como el lugar. En fecha 15 de Diciembre de 2010, el ciudadano CESAR ARMANDO RODRIGUEZ ISASIS, consigno su Escrito de Promoción de Pruebas y en fecha 10 de Enero de 2011, mediante auto se dejo constancia que en fecha 21-12-2010, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, verificándose solo la comparecencia del demandante.
En fecha 14 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido. Se le cedió la palabra, e insistió en continuar con el proceso en la fase de juicio. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración correspondiente. En fecha 20 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 22-02-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 22 de Febrero de 2011 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se difirió la presente en virtud de la solicitud de la parte actora, alegando que el ciudadano Henry Boada, testigo base para la presente Audiencia, no pudo asistir a la misma, en virtud del quebrantamiento de salud presentado, instando la Juzgadora, a consignar reposo médico del referido testigo a los fines de corroborar esta información, en fecha 22-02-2011, la parte actora asistida por su abogado consignó reposo médico del mencionado testigo. En fecha 23-02-11, se dicto auto en el cual fijo para el día 24-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 24 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia la comparecencia la parte demandante, ciudadano CESAR ARMANDO RODRÍGUEZ ISASIS, asistido por su abogado. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos HENRY WILLIAM BOADA y DOMENICO LATELLA PALOMARES, en su carácter de testigos promovidos por la parte actora. Se dejó constancia por otra parte, que no compareció la parte demandada, ciudadana KARILYS MARCANO, ni el Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la parte demandante, se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y las pruebas testimoniales. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, a los fines la deliberación correspondiente. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia, el Tribunal y los presentes y quien juzga procedió a pronunciar oralmente la parte dispositiva de la sentencia.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos CESAR ARMANDO RODRIGUEZ ISASIS y KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 06, folio 09 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18-10-2002. (Folio 04 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA...suscrita por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 205, folio 124 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09-03-2005 y que es hijo de los ciudadanos CESAR ARMANDO RODRIGUEZ ISASIS y KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Henry William Boada y Domenico Latella Palomares, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.547.143 y 13.980.573, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los dos testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ninguna prueba.-
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano, CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ ISASIS demandó a la ciudadana, KARILYS MARGARITA MARCANO ALONSO ALBERTO VILLEGAS ROJAS por la causal 2 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ ISASIS y KARILYS MARGARITA MARCANO, así como la filiación de su hijo, de 6 años de edad.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho que le asistía de decidir de forma conciliatoria lo que respecta al contenido de la patria potestad de su hijo, así como rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, que los cónyuges empezaron a confrontar problemas, señalando el accionante que su cónyuge lo maltrataba, indicando que un día cuando regresó del trabajo, consiguió a su esposa que había recogido toda su ropa y la del niño y se había ido de la casa a la de su madre, no regresando más, hechos que fueron ratificados en la audiencia de juicio, asimismo en esa oportunidad se procedió a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, las documentales y las testimoniales.
En cuanto a las deposiciones rendidas, se observa que el primer testigo, ciudadano, HENRY WILLIAM BOADA, respondió ante las preguntas formuladas por el abogado, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ, desde que eran niños, asimismo señaló que conoce la relación que mantuvo con la ciudadana, KARILYS MARGARITA MARCANO, señalando que desde hace mucho tiempo ella no vive con el, ya que convive en la residencia de su madre, por último manifestando, como parte de su testimonio que pudo corroborar que la referida ciudadana no convivía con CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ, por cuanto antes observaba el carro de ella, en el estacionamiento de la casa donde convivían juntos en San Juan y desde hace mucho tiempo su carro lo estaciona en la casa de la madre de esta, y ha conversado con ella en ese domicilio donde vive en la actualidad.
En relación al segundo testigo, ciudadano DOMENICO LATELLA PALOMARES ante las preguntas formuladas, señaló que igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ ISASIS, desde que eran niños, por cuanto siempre han vivido en el mismo sector, asimismo indicó que el referido ciudadano, le manifestaba los problemas que estaba presentando con su cónyuge y que le consta que se fue del hogar, indicando que la referida ciudadana vive en casa de su madre, a seis casa de su hermano en el sector los Fermines.
En cuanto a las testimoniales evacuadas, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ ISASIS y KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, asimismo fueron contestes del hecho concreto que la referida ciudadana, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposo, así como del hecho que la referida ciudadana, luego de abandonar el hogar conyugal se domicilió en el hogar de su madre, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, hechos que concatenados con los alegatos de la parte demandante coinciden, quedando demostrado que la referida ciudadana, al abandonar su domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente (separación del hogar), trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
En relación a la tercera causal alegada, esto es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, observa quien Juzga por notoriedad judicial que en fecha trece (13) días del mes de abril de 2009, fue proferida por este Tribunal de Juicio sentencia que declaro sin lugar el divorcio, incoado por el ciudadano CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ ISASIS, en contra de la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, con fundamento en la referida causal, y quedando dicha sentencia definitivamente firme y habiendo sido juzgados en un proceso de divorcio anterior, los mismos hechos, las mismas personas y por las mismas causas, que los que se pretende someter a juicio en el presente proceso, es por lo que en relación a la tercera causal invocada se declara cosa Juzgada .Y ASI SE DECIDE
En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del niño de autos, lo ejercerá la madre ciudadana, KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece que el niño compartirá con su padre cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 pm hasta el día domingo a las 5:00 pm, para ello el ciudadano CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ ISASIS, deberá buscarlo a la residencia materna, y retornarlo a esta. Igualmente se establece que podrá compartir con el niño los días de semana, colaborando con la progenitora con el traslado de su hijo a las actividades extraescolares que a bien tenga el niño en la tarde. En la época de vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, Semana Santa, días feriados, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, alternando año a año. Para ello, en caso de ser necesario por desacuerdo entre los progenitores, se acuerda que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado. Asimismo se establece que para dicho período el padre deberá buscar a su hijo y retornarlo al domicilio de la progenitora.
En relación a la obligación de manutención, se evidencia que el niño de autos, cuenta con 6 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y en virtud que no consta en autos, las necesidades concretas del niño y el progenitor manifestó que le ha venido depositando a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), monto que ofrece continuar depositando para su hijo, en consecuencia esta Juzgadora considera este aporte adecuado para establecerlo como obligación de manutención mensual, el cual representa el 81,70 % del Salario Mínimo Urbano, el cual a la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010. En tal sentido, se fija que el mismo se deberá aportar de forma fraccionada quincenalmente.
Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (1) cuota alimentaria, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño de autos se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Por último se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en la cuenta perteneciente a la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, la cual el obligado alimentario declaró conocer.-
Quien Juzga, hace saber a los ciudadanos CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ ISASIS y KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ ISASIS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.880.238 debidamente ASISTIDO por el Abogado, PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 73.292 en contra de la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.537.615, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 06, folio 09 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA... de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre del niño, ciudadana, KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece que el niño de autos, compartirá con su padre cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 pm hasta el día domingo a las 5:00 pm, para ello el ciudadano CÉSAR ARMANDO RODRÍGUEZ ISASIS, deberá buscarlo a la residencia materna, y retornarlo a esta. Igualmente se establece que podrá compartir con el niño los días de semana, colaborando con la progenitora con el traslado de su hijo a las actividades extraescolares que a bien tenga el niño en la tarde. En la época de vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, Semana Santa, días feriados, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, alternando año a año. Para ello, en caso de ser necesario por desacuerdo entre los progenitores, se acuerda que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado. Asimismo se establece que para dicho período el padre deberá buscar a su hijo y retornarlo al domicilio de la progenitora.
QUINTO: Se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 1000,00), monto, que se deberá aportar de forma fraccionada quincenalmente. Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (1) cuota alimentaria, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño de autos se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Por último se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositadas por el obligado alimentario, de la manera señalada en el presente fallo, en la cuenta perteneciente a la ciudadana KARILYS MARGARITA MARCANO MARCANO, la cual el obligado alimentario declaró conocer.-
SEXTO: Como consecuencia de establecer en el presente fallo las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, se levantan las medidas provisionales dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2010.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
Exp: OP02-V-2010-000499 Sentencia: 48/2011
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