REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2010-000493
DEMANDANTE: DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.806 ASISTIDA por la Abg. Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758.
DEMANDADO: EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.961.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., la cual fue incoada por la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, contra el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA. Ahora bien, en el Escrito Libelar se establece que la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, tenia proyectado desde el 04-03-2011 hasta el 30-12-2011, realizar un grupo de viajes con fines de esparcimiento y recreación con su prenombrado hijo, IDENTIDAD OMITIDA..., todos con salida desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, retornando al mismo aeropuerto al final de cada viaje; los cuales incluyen los siguientes destinos: el primer viaje para la ciudad de Buenos Aires, Argentina desde el día 04-03-2011 hasta el día 09-03-2011; el segundo viaje para el Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica desde el día 15-04-2011 hasta el día 22-04-2011; el tercer viaje para la Comunidad de Moschiano, Provincia de Avellino, Italia desde el día 01-08-2011 hasta el día 15-09-2011 y el cuarto y ultimo de los viajes para el año 2011, con destino al Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica desde el día 16-12-2011 hasta el día 30-12-2011; en virtud de ello la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, acude al Tribunal, debidamente asistida, a los fines de solicitar la Autorización Judicial para Viajar con su hijo, dado que según se refiere en el escrito libelar, la comunicación con el padre de su hijo, ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, es totalmente nula, y el mismo a puesto trabas para otorgar el permiso para que el niño pueda viajar fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que según refiere, ha sido imposible llegar a un acuerdo con el mencionado ciudadano, para que otorgue los permisos, siendo esta la cuarta vez que la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, acude ante los órganos jurisdiccionales con tales fines.
En fecha 14 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y acordó la notificación de la parte demandada, ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se dio cumplimiento a lo ordenado y en fecha 11 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haberse realizado la notificación de la parte demandada, en los términos establecidos en la misma. En fecha 13 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 26-01-2011, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la audiencia de mediación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y acompañada del niño de autos a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído. Se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 28 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 22-02-2011, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de Febrero de 2011, la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, debidamente asistida, consigno su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 15 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el día 14-02-2011, había culminado el lapso dado a las partes para las respectivas consignaciones de su Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación. En fecha 22 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandada. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.
En fecha 01 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 23-03-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En dicha oportunidad se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DOMENICA MAZZOCHI debidamente asistida por su abogada, asimismo compareció la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Angélica Pérez. Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Edgar Alfonzo González Herrera, en su carácter de Demandado en el presente asunto. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente y se procedió a garantizar al niño de autos su derecho a ser oído y luego se dicto la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1209, folio 219 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 24-03-2003 y que es hijo de los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA y DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO. (Folio 05). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simples del Pasaporte N° 001654691, del niño IDENTIDAD OMITIDA..., en el cual se observan los sellos correspondientes a los viajes realizados por el niño mencionado. (Folios 35 al 39). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copia simple de Constancia de Estudios, suscrita en fecha 13-10-2010, por la Dirección de la Unidad Educativa “Mariano Picón Salas” de Los Robles, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA..., es alumno de dicha institución, cursante del Segundo Grado de Educación Básica, Año Escolar 2010-2011. (Folio 40). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Boletos Aéreos Electrónicos, suscritos por la Agencia de Viajes Mazzocchi, C.A., a nombre de la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO y del niño IDENTIDAD OMITIDA..., de los cuales se observan los siguientes itinerarios de viajes: El primer viaje con fecha de partida 04-03-2011 y de retorno el 09-03-2011, con Destino indicado en el libelo, Caracas-Buenos Aires, Argentina-Caracas. El segundo viaje con fecha de partida 15-04-2011 y de retorno el 22-04-2011, con Destino indicado en el libelo, Caracas-Miami Florida-Caracas. El tercero viaje con fecha de partida 01-08-2011 y de retorno el 15-09-2011, con Destino indicado en el libelo, Caracas-Comunidad de Moschiano, Provincia de Avellino, Italia- Caracas. Y el cuarto viaje con fecha de partida 16-12-2011 y de retorno el 30-12-2011, con Destino indicado en el libelo, Caracas-Miami Florida-Caracas. (Folios 11 al 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales presentadas, por ser idóneas y pertinentes para ilustrar a esta Juzgadora del itinerario de los viajes solicitados por la accionante, los cuales se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Copia simple de Permiso de Viaje, introducido ante la Notaria Pública Primera de Porlamar contentivo de la autorización que otorgaría el Ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA a su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA..., para que viajara en compañía de su madre, ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO a la Comunidad de Moschiano, Provincia de Avellino, Italia, con fecha de salida 15-07-2008 a través del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y de retorno el 04-08-2008, con escala en el Aeropuerto de Fiumicino, Roma, para finalmente llegar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Asimismo, consta comunicación suscrita por el Notario Público Primera de Porlamar, mediante la cual dejo constancia, que reposa en su despacho una planilla signada con el numero 158-02382, que corresponde a un documento de autorización de viaje, el cual debió ser otorgado por el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, sin embargo el mismo fue anulado a petición del representante de niño, por cuanto el citado ciudadano no se presento a firmar a la fecha fijada para el otorgamiento. (Folios 123 y 124). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Copia simple de Sentencia, suscrita en fecha 15-04-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al Asunto: OP02-V-2009-000592 de Autorización para Viajar, en el cual se declaro CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA..., en consecuencia, se concedió Autorización Amplia y Suficiente a la referida ciudadana, para que viajara en compañía de su hijo a la Comunidad de Moschiano, Provincia de Avellino, Italia con salida de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 11-05-2009 y retornando a la misma en fecha 30-05-2009. (Folios 15 al 26). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia certificada de Sentencia, suscrita en fecha 09-12-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al Asunto: OP02-V-2009-000213 de Autorización para Viajar, en el cual se HOMOLOGO EN CADA UNA DE SUS PARTES el convenio suscrito por los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA y DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA..., en consecuencia, se concedió Autorización Amplia y Suficiente a la referida ciudadana, para que viajara en compañía de su hijo a la Ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica con salida de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 12-12-2009 y retornando a la misma en fecha 21-12-2009. (Folios 144 al 148). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
8) Copia simple de Sentencia, suscrita en fecha 10-05-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al Asunto: OP02-V-2010-000004 Autorización para Viajar, en el cual se HOMOLOGO EN CADA UNA DE SUS PARTES el convenio suscrito por los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA y DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA..., en consecuencia, se concedió Autorización Amplia y Suficiente a la referida ciudadana, para que viajara en compañía de su hijo, en primer lugar para la Comunidad de Moschiano, Provincia de Avellino, Italia, con salida de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 31-07-2010 y retornando a la misma en fecha 31-08-2010 y en segundo lugar para la Ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con salida de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 14-12-2010 y retornando a la misma en fecha 30-12-2010. (Folios 149 al 151). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
9) Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa “Agencia de Viajes Euroamérica C.A”, protocolizado en fecha 14-12-1992, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 1094, Tomo II, Adicional 21; donde se señala como accionista mayoritaria a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO y se establece como domicilio de la empresa la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Dicho documentos esta acompañado por las diferentes Actas de Asamblea realizadas dentro de la Empresa, de las cuales se distingue que se realizó modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa “Agencia de Viajes Euroamérica C.A”, donde se acordó el cambio de nombre de la referida empresa a “Agencia de Viajes Mazzocchi, C.A”. Asimismo, se ratificó en la Junta Directiva de la empresa, a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO como Presidente Gerente. (Folios 93 al 109). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
10) Copia simple de Documento de Compra Venta de Inmueble, protocolizada en fecha 04-11-2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 19, folios 89 al 92, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2004. El inmueble en cuestión está constituido por un local comercial de 107,91 metros cuadrados, distinguido con la letra y número P- 12, ubicado en la Planta Baja del Edificio 2 del Centro Comercial Rattan Plaza, situado en Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; donde se identifica como compradora del mismo a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO. (Folios 128 al 131). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
11) Copia simple de Documento de Compra Venta de Inmueble, protocolizada en fecha 26-08-2008 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 25, folios 132 al 135, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2008. El inmueble en cuestión está constituido por un Town House distinguido con el N° 113, ubicado en el Modulo 01 de Plaza Real, situado dentro del sector denominado Casa del Sol de Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; donde se identifica como compradora del mismo a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO. (Folios 133 al 137). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora observa del contenido del escrito libelar, así como de las pruebas aportadas en autos, que la ciudadana, DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, solicitó varias autorizaciones a los fines de viajar con su hijo al extranjero en distintas fechas en el curso del año que discurre, pretensiones requeridas en un solo proceso.
Al respecto, establece el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la supletoriedad y aplicación de otras leyes en las materias que no estén reguladas en esta ley especial, en consecuencia y tratándose en el caso de autos, de una acumulación de pretensiones, materia no regulada por la LOPNNA, se hace necesario pasearse por la normativa adjetiva civil, en tal sentido consagra los artículos 77 y 81 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 días del mes de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha sostenido:
…Omissis…Así las cosas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha sostenido la inadmisibilidad de una acción o recurso como en este caso, además del recurso de hecho se intentó la solicitud de revisión constitucional, según se evidencia del escrito cursante a los folios 171 al 174 del expediente, por cuanto opera una inepta acumulación, siendo además que la revisión constitucional se ejerce ante esta Sala y no ante el Juez que dictó la sentencia impugnada.
Inepta acumulación que se da por tratarse de recursos y solicitudes con procedimientos distintos que se excluyen entre sí, y cuya competencia para su conocimiento –en este caso- corresponde a distintas Salas…”
En este orden de ideas, señala la doctrina patria, en concreto la expuesta por el autor A. Rengel-Romberg ha abordado respecto a este tema lo siguiente:
“… hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente…”
En tal sentido, se evidencia que las pretensiones solicitadas por la actora, tienen el mismo objeto, es decir, la obtención de una autorización judicial para que la ciudadana, DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, viaje con su hijo al extranjero en distintas oportunidades en el transcurso de este año, siendo el motivo del viaje esparcimiento y recreación, asimismo dichas pretensiones se siguen mediante el mismo procedimiento ordinario, de conformidad a lo consagrado en el ordinal “f”, parágrafo primero del artículo 177 de la Lopnna, pretensiones que pueden ser satisfechas de manera simultaneas, en virtud, que estas no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre si, su materia corresponde al conocimiento del mismo Tribunal de Protección en sus distintas fases judiciales, mediación, sustanciación y juicio, en razón de ello, este tribunal determinará las mismas, en solo interés del niño de autos, y conforme a los alegatos y pruebas aportadas en el presente asunto.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial. Cabe recordar, que antes de la reforma de la ley, se ventilaban estos casos mediante el procedimiento contencioso especial de guarda, específicamente desde la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia de fecha 25/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la necesidad que hubiese un contradictorio a los fines de que el Juez decidiera lo conducente en pro de garantizar el derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchando a éstos y a ambos padres y probando lo conducente al respecto.
Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ …La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.
A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem. En consecuencia el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, no ejerció el derecho que le asistía de alegar y probar las razones que sustentan su negación o desacuerdo de autorizar los viajes solicitados, lo cual sorprende a esta Juzgadora, en virtud que consta de las pruebas consignadas, así como del Sistema Juris 2000, que el referido ciudadano ha conciliado y ha convenido ante el Tribunal, otorgándole a la madre la autorización en los últimos viajes efectuados con su hijo al extranjero.
Ahora bien, del acervo probatorio, se desprende que el niño esta estudiando en este año escolar 2010-2011, en la Unidad Educativa “Mariano Picón Salas”, siendo alumno regular de dicha institución, cursando Segundo Grado de Educación Básica, asimismo la accionante demostró mediante diferentes documentales que es una persona que posee negocios y bienes en el Estado Nueva Esparta, lo cual ilustra a esta Juzgadora que tiene arraigo económico y que no tiene intención de establecer junto a su hijo su domicilio fuera del país. Considerando esta Juzgadora que las pretensiones en cuanto a los viajes solicitados requeridas por la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, cumplen con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con el niño y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, quien suscribe considera que el viaje no atenta contra el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA..., sino todo lo contrario, el viaje planificado producirá un beneficio al niño, el cual es el derecho del niño al esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del padre en este proceso judicial, se insta a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI que antes de los viajes que aquí se autorizan, informe al padre del niño sobre el itinerario de los mismos, dirección y teléfonos del lugar donde estarán, a los fines de garantizar durante el tiempo que el niño estará fuera del país, el contacto de éste con su padre y viceversa.
V-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA..., en su derecho al libre tránsito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, consagrados en los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara; CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.806 para que viaje en compañía de su hijo en los siguientes períodos y fechas: PRIMERO: Al Estado de la Florida, de los Estado Unidos de Norteamérica, siguiendo para ello el itinerario que a continuación se especifica; salida desde aeropuerto internacional “Simón Bolívar” (Maiquetía) por la Línea Aérea Lan Airlines, vuelo Nro: LA 560 el 15 de abril de 2011 a las diecisiete horas de la tarde (17:00 pm), con destino a Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, retornando a el aeropuerto internacional “Simón Bolívar” (Maiquetía), el 22/04/2011 por la misma línea aérea, vuelo LA 569 a las siete horas diez minutos de la mañana (7:10am).
SEGUNDO: A la Comunidad de Moschiano, Provincia de Avellino, Italia, siguiendo para ello el itinerario que a continuación se especifica; salida desde aeropuerto internacional “Simón Bolívar” (Maiquetía) por la Línea Aérea ALITALIA el 01/08/2011, vuelo AZ 0687 a las dieciséis horas de la tarde (16:00 pm), con destino a Roma-Italia, haciendo conexión con la misma línea aérea el día 2/08/2011, vuelo AZ 1263 a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45am) al aeropuerto de Nápoles-Italia, retornando el 15/09/2011 por la línea aérea ALITALIA vuelo AZ1268 a las siete y cinco de la mañana (7:05 am) desde el aeropuerto de Nápoles-Italia con conexión con la misma línea área al aeropuerto de Roma-Italia, Número de vuelo: AZ0686 en la misma fecha a las nueve y veinte de la mañana (9:20am) al aeropuerto internacional “Simón Bolívar” (Maiquetía). TERCERO: Al Estado de la Florida, de los Estado Unidos de Norteamérica, siguiendo para ello el itinerario que a continuación se especifica; salida desde aeropuerto internacional “Simón Bolívar” (Maiquetía) por la Línea Aérea Lan Airlines, vuelo Nro: LA 560 el 16 de diciembre de 2011 a las diecisiete horas de la tarde (17:00 pm), con destino a Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, retornando a el aeropuerto internacional “Simón Bolívar” (Maiquetía), el 30/12/2011 por la misma línea aérea, vuelo LA 569 a las siete horas diez minutos de la mañana (7:10am).
En consecuencia de lo decidido en este fallo, se solicita la valiosa colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido niño con su progenitora a los destinos autorizados en las fechas indicadas.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
Exp: OP02-V-2010-000493 Sentencia: 47/2011
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