REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2008-000449
PROCEDENCIA: Fiscalía Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
DEMANDANTE: SHEILA MARINA JIMENEZ NOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.865.192.
DEMANDADO: JOSE LUIS REYES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.001.706.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA..., de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 05 de Agosto de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los referidos hermanos, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Especializada en Protección, incoada por la ciudadana SHEILA MARINA JIMENEZ NOVA, en contra del ciudadano JOSE LUIS REYES GUZMAN. En el Escrito libelar presentado se puede apreciar la siguiente información: “…Ante esta Fiscalia Sexta de Protección… se presento la ciudadana SHEILA MARINA JIMENEZ NOVA… quien manifestó que de su unión con el ciudadano JOSE LUIS REYES… procrearon dos hijos … Es el caso que al momento de su comparecencia la ciudadana en cuestión expuso a necesidad de establecer, una obligación de Manutención acorde con las necesidades de sus hijos ya que esta institución familiar no se encuentra estipulada cabalmente. Siendo ella quien debe asumir la totalidad de la obligación de manutención entendiendo por tales alimenticio, vestido, gastos médicos, educativos, recreativos, etc. Posteriormente se intento conciliar respecto de la Obligación Manutención gestión que no resulto favorable en virtud que pese a múltiples gestiones conciliatorias resulto prácticamente imposible lograr la comparecencia del señalado como obligado de manutención. Creo oportuno señalar que el obligado alimentario labora como Trabajador Social en el Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar… devengando un ingreso aproximado de MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS (Bs. F 1.202,76) mensuales. Solicito sea realizadas las gestiones pertinentes a fin de determinar la capacidad económica del obligado… En cuanto al monto de la Obligación de Manutención, pido se fija la cantidad estimada de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, mas 50% de gastos médicos y de vestuario los cuales pido sean calculados prudencialmente por esta juzgadora y dos Bonificaciones para los meses de Diciembre y Agosto de Mil QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.500,00) …”.
En fecha 11 de Agostos de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha 16 de Junio de 2010, la Representación Fiscal del Ministerio Público, consigno diligencia mediante la cual solicito, se dictara la Medida Preventiva de Embargo, sobre el 50% de las prestaciones sociales adeudadas al prenombrado ciudadano. Notificación que quedo debidamente certificada en fecha 30 de Junio de 2010, por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, quien dejo constancia que la referida notificación se realizo en los términos establecidos en la misma. En fecha 01 de Julio de 2010, consta auto mediante se acordó entre otros: Fijar para el día 06-10-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de sus hijos. La demandante manifestó que el padre de sus hijos no da aporte económico para sus hijos ni comparte con ellos, excepto cuando los adolescentes de actos lo buscan en su lugar de trabajo para pedirle algo que necesiten. Se les garantizo a los referidos hermanos, su derecho a opinar y ser oídos. Seguidamente se decreto como Medida Cautelar por concepto de Obligación de Manutención, el monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y por concepto de Bono Decembrino la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) y por Bonificación Escolar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), cantidades que deberán ser descontadas por el empleador del obligado, para ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA del demandado, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 11 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el se acordó entre otros: Fijar para el día 30-11-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno librar oficio al Instituto Venezolano de Seguro Social, Hospital Luís Ortega, a los fines de informarle la Medida Cautelar decretada en la audiencia de celebración de la Fase de Mediación. En fecha 18 de Octubre de 2010, se recibió de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, su Escrito de Pruebas. Y en fecha 25 de Octubre de 2010, se dejo constancia que el día 22-10-2010, había culminado el lapso dado a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que consignaran sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, verificándose solo la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Siendo que en la fecha señalada (30-11-2010) para la celebración de la audiencia, No Hubo Despacho, debida a las fuertes lluvias ocurridas en el Estado Nueva Esparta, lo cual ocasiono que los funcionarios adscritos a este Circuito, no pudiesen trasladarse a su lugar de trabajo, en consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 17-01-2011.
En fecha 17 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia del la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien ratifico su escrito de pruebas y las pruebas aportadas con el libelo. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se prolongo la audiencia y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y ordeno la reemisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a los fines de que realizara la itineración. En fecha 25 de Enero de 2011, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 24-02-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio.
En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, ciudadana, SHEILA MARINA JIMENEZ NOVA; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. DALIA CARRILLO, se procedió a celebrar la audiencia de juicio conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de deliberar y pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 11-01-1994, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el N° 28, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 16-10-1993 y que es hijo de los ciudadanos JOSE LUIS REYES GUZMAN y SHEILA MARINA JIMENEZ NOVA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 02-04-1998, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el N° 952, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 07-01-1998 y que es hijo de los ciudadanos JOSE LUIS REYES GUZMAN y SHEILA MARINA JIMENEZ NOVA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 20-05-2008, por la Sub-Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Seguro Social del Hospital Dr. Luís Ortega, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSE LUIS REYES GUZMAN, labora en dicha institución como Técnico Superior en Trabajo Social II, desde la fecha 16-07-1980, percibiendo Un Sueldo Mensual y Demás Asignaciones de BS. 1.202,76; Prima por Hijo mensual de Bs. 40,00, lo que corresponde a 4 niños o niñas; Cesta Ticket's diarios hábiles por un monto de Bs. 23,00 cada uno; Prestaciones sociales acumuladas al 26-02-2008 de Bs. 9.979,65, depositadas en el Banco Exterior; Aguinaldos anuales equivalente a tres meses, pagaderos en el mes de noviembre de cada año y Bono vacacional anual de 42 días de sueldo pagaderos en el mes de Julio de cada año. (Folios 05 y 06). Esta Juzgadora desecha la probanza que antecede por impertinente, en virtud que corre en autos otra constancia del mismo empleador de reciente data. 4) Facturas de Gastos Escolares, que incluyen compra de uniforme y pago de matricula escolar correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009, las cuales suman un monto total de Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 1.270,00), gastos que fueron sufragados por la ciudadana SHEILA MARINA JIMENEZ NOVA, a favor de sus hijos.(Folios 51 y 57). Esta Juzgadora observa que las probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 30-09-2010, por Dirección de la Unidad Educativa “San Miguel Arcángel II” del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que para la fecha de suscripción de la referida constancia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... cursaba el 12° Semestre de Educación Media General, periodo Septiembre 2010/Febrero2011, Año Escolar 2010-201. (Folio 57). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio en relación a que el adolescente de autos está escolarizado.
6) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 06-10-2010, por Dirección de la Unidad Educativa Liceo Náutico Pesquero “Dr. Espinoza Reyes” Fundación La Salle del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que para la fecha de suscripción de la referida constancia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... cursaba Primer Año de Educación Media General, Años Escolar 2010-2011. (Folio 58). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio en relación a que el adolescente de autos está escolarizado.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTAL:
1) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 13-10-2010, por la Sub-Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Seguro Social del Hospital Dr. Luís Ortega, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSE LUIS REYES GUZMAN, devenga Un Sueldo Mensual Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.1.684,49), mas Cesta Ticket's por día hábil de trabajo por un valor de Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 32,50); Bonificación de Fin de año, equivalente a noventa días de sueldo integral mensual, pagaderos en el mes de noviembre. Con la referida constancia se consigno comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Seguro Social del Hospital Dr. Luís Ortega, a los fines de solicitarle, se realizaran las gestiones necesarias para los descuentos de la Obligación de Manutención a favor de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.... (Folios 44 y 45). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, lo cual demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, requisito fundamental para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS..., de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos SHEILA MARINA JIMENEZ NOVA y JOSE LUIS REYES GUZMAN, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, JOSE LUIS REYES GUZMAN fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hecho del caso concreto.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante y la fiscalía indicaron que por cuanto la solicitud del monto de manutención data del año 2008, se considerará el aumento inflacionario, asimismo quien Juzga acatando el principio de la búsqueda de la verdad, procedió a preguntarle a la progenitora de los adolescentes, si ella desempeñaba algún oficio de carácter económico, señalando que trabaja igualmente como TSU en el Hospital Luís Ortega, declaración de parte que se valora de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido no procede en el caso de autos, considerar como elemento adicional para la determinación de la manutención “el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado”, en consecuencia se pasa de seguidas a analizar los elementos probados en autos.
Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedo plenamente demostrado que el demandado, ciudadano, JOSE LUIS REYES GUZMAN, presta sus servicios como Técnico Superior en Trabajo Social II, en el Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, adscrito al Instituto Venezolano, devengando un sueldo mensual de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs.1.684,49) En consecuencia, quedó plenamente demostrado en este asunto, que el referido ciudadano percibe un sueldo mensual, lo cual constata y demuestra la capacidad económica del obligado alimentario.
Ahora bien, en cuanto a las necesidades de los adolescentes de autos, se evidencia que cuentan con 17 y 13 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo, se constata que la parte demandante promovió documentales las cuales demuestran que sus hijos están escolarizados y que la progenitora ha sufragado los gastos en cuanto a inscripción y mensualidades frente a la institución escolar, asimismo consta del escrito libelar, que la demandante solicitó en el año 2008 que se fijara la manutención a favor de sus hijos en la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), el 50% de gastos médicos y vestuario y lo correspondiente a las bonificaciones de fin de año y escolar, en tal sentido, quien Juzga a los fines de la determinación de la manutención, tomará adicionalmente el hecho notorio en cuanto al aumento de la cesta básica alimentaria, la cual ha sido calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), siendo fijada para el mes de enero (mes mas actualizado en dicha página) en la cantidad de 1423,9 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 284,78 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora considerando la petición de la parte demandante del monto de manutención a favor de sus hijos, la cual no esta alejada al monto fijado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), este Tribunal fija la misma, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 300,00), para cada uno, RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), monto que se deberá aportar los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una, de dos (2) cuotas alimentarias para cada hijo, es decir, la cantidad total para cada bonificación equivale a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera los hermanos de autos se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser descontadas por el empleador del obligado alimentario, de la manera señalada en el presente fallo, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0134-0016-42-0162167073 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana SHEILA MARINA JIMENEZ NOVA.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, SHEILA MARINA JIMENEZ NOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.865.192, a favor de sus hijos, IDENTIDADES OMITIDAS..., de Diecisiete (17) y Trece (13) años de edad, respectivamente, en contra el ciudadano, JOSE LUIS REYES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.001.706, en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual para cada hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 300,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), monto que deberá ser descontado por el empleador de forma mensual del sueldo del ciudadano, JOSE LUIS REYES GUZMAN y depositarlo los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta perteneciente a la progenitora de los adolescentes.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias para cada hijo, las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la primera bonificación se pagará entre los primeros diez (10) días del mes de julio y la segunda se pagará entre los primeros diez (10) días del mes de diciembre.
TERCERO: Se establece que los gastos médicos o de salud que requieran los referidos hermanos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
CUARTO: Se fija como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación y bonificaciones especiales deberán ser retenidos por el empleador y depositados en los días y meses establecidos en el presente fallo, en la cuenta de ahorros Nº 0134-0016-42-0162167073 de la entidad financiera, Banco Banesco a nombre de la ciudadana SHEILA MARINA JIMENEZ NOVA.
QUINTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese al empleador a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.-
Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OP02-V-2008-000449 Sentencia: 30/2011
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