REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2008-000327


PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
SOLICITANTE: ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.829.990.
DEMANDADOS: ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.143.398 y MASSIEL JOSEFINA BAPTISTA SANTOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.949.395, de la cual se desconoce su paradero.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., presentada por el Consejo de Protección del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. En el escrito presentado por el Consejo de Protección, consta que en fecha 11-03-2008, se presento ante el referido Consejo de Protección, el ciudadano Jhonny Alexander Marcano, quien se identifico como tío paterno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., manifestando que su sobrina el día 08-03-2008, había asistido a una fiesta y de allí se había ido presuntamente con su Novio, al retornar a su hogar paterno, el padre biológico, ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO, alterado no la quiso recibir en el hogar. En esa misma fecha (11-03-2008) se presento en la sede del Consejo de Protección, el joven Isaac Cazola Brito, quien manifestó que el día 08-03-2008, recibió una llamada telefónica de la adolescente de autos, quien le pidió que fuera a buscarla en una fiesta en la que se encontraba, alegando que en su casa la maltrataban. Asimismo, se indica que posteriormente el padre biológico de la adolescente, asistió al Consejo de Protección y manifestó que debido a la falta cometida por su hija, no estaba dispuesto a aceptarla nuevamente en su hogar, y que de aceptarla podría ocasionarle problemas con su esposa. A pesar de habérsele indicado al padre de la adolescente, que él era el responsable directo de su hija y que su actitud no era la más idónea para resolver el problema, el mismo insistió en mantener su decisión de no recibir a la adolescente en su hogar. Igualmente se dejo constancia que se realizo entrevista al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, en su condición de abuelo paterno de la adolescente de autos, quien expreso su disposición de aceptar a su nieta en su hogar y brindarle la protección debida, por su parte la adolescente manifestó estar dispuesta a vivir en el hogar de sus abuelos paternos. En razón de ello, el Consejo de Protección del Municipio Marcano, en fecha 12-03-2008 dicto Medida de Protección -Abrigo en Familia de Origen- a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 02 del Estado Nueva Esparta, y en fecha 12 de Mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual fue ADMITIDA, y se ordeno librar boletas de citaciones a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO y ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, en sus carácter de padre biológico y abuelo paterno, respectivamente, de la adolescente de autos.

En fecha 06 de Agosto de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, se suprimió la fase de Mediación para dar inició la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó la notificación del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO y ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, en sus carácter de padre biológico y abuelo paterno, respectivamente, de la adolescente de autos. Así como, la notificación al Ministerio Público Especialista en materia de Protección. Posteriormente, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los mencionados ciudadanos, se efectuó en los términos establecidos en las mimas. En fecha 09 de Diciembre de 2008, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el Décimo Séptimo (17mo.) día de Despacho, siguientes a la suscripción del auto, para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de Enero de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. En consecuencia, el Tribunal actuando de oficio y considerando la existencia de elementos de convicción para darle continuidad al proceso en favor de la adolescente de autos, ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la elaboración del Informe Técnico a la adolescente y a su grupo familiar. En fecha 13 de Marzo de 2009, fue consignado el Informe requerido. En fecha 22 de Septiembre de 2009, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 12-11-2009, oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 24-02-2010, nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2010, se dejo constancia que el día fijado para la celebración la prolongación de la Fase de Sustanciación, no hubo despacho, en consecuencia se fijo como nueva oportunidad, para el día 20-03-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. En consecuencia, se ordeno la notificación de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO y ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, en sus carácter de padre biológico y abuelo paterno, respectivamente, de la adolescente de autos, a los fines de que comparecieran al Tribunal el día 21-07-2010, fecha en la que tendría lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación. En la fecha indicada tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual nuevamente se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. En consecuencia, se ordeno librar nuevas boletas de notificación, indicando en las mismas que para el día 18-10-2010, estaba fijada la celebración la prolongación de la Fase de Sustanciación. Este Tribunal de Juicio deja constancia que en la fecha indicada no se celebro la audiencia pautada, por cuanto la Juez Ponente del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se encontraba de Reposo Medico prolongado. En consecuencia en fecha 12 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la designación de una Jueza Temporal, la cual se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación del abocamiento a las partes intervinientes en el procedimiento. En fecha 13 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 10-01-2011, oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. En consecuencia, el Tribunal actuando de oficio analizo los medios probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento de convicción, para darle continuidad al procedimiento, dio por finalizada la Fase de Sustanciación de presente asunto, y ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 14 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 10-02-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Sin embargo, en fecha 16 de Febrero de 2011, se dicto auto en el cual se dejo constancia que en la fecha indicada para la celebración de la audiencia de juicio, no hubo despacho, en consecuencia se fijo como nueva oportunidad para la celebración, el día 18-03-2011.

En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento sin embargo, se encontraban presentes, la Representación Fiscal y la psicóloga, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en consecuencia y atendiendo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, quien juzga procedió a celebrar la audiencia de juicio, impulsándolo de oficio a los fines de garantizar la protección de la referida adolescente. En tal sentido la Representación Fiscal solicitó igualmente la continuidad de la audiencia. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO:

DOCUMENTALES:
1) Original del Expediente Administrativo N° 2891-03-08, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, del cual se aprecian las siguientes actuaciones: 1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Prefecto de la Parroquia Guevara del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 109, folio vuelto del 59 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 21-09-1993 y que es hija de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO y MASSIEL JOSEFINA BAPTISTA SANTOS. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 1.2)Medida de Protección –Abrigo en Familia de Origen-, dictada en fecha 12-03-2008, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON. (Folio 04).A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Informe Social, suscrito por el Servicio Social del Consejo de Protección del Municipio Marcano, el cual fue practicado en el hogar del padre biológico de la adolescente, ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO. Del mismo, se desprenden las siguiente conclusiones y recomendaciones: “Analizado el caso, se cree, que la decisión del padre no es la actitud mas idónea para resolver el problema. Sin embargo, se debe estudiar el mismo e cuanto a la decisión a tomar por el bienestar de la adolescente.”. (Folios 07 al 09). Esta Juzgadora observa que el informe que anteceden fue elaborados por expertos en la materia, adscrito al Consejo de Protección mencionado, el cual no fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero tampoco no fue impugnado ni rechazado, en consecuencia se le otorga valor probatorio, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION ASOCIACION CIVIL “CASA DE CARAMELO Y PIÑONATE”:

PERICIALES:
1) Informes Social, suscrito en fecha 08-04-2008, por la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate”, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, abuelo paterno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... En el mismo se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se recomienda ayuda económica y cesta de productos de higiene personal para la adolescente, Se recomienda una orientación psicológica para el núcleo familiar. Se recomienda orientar a la familia para mejorar las condiciones sanitarias de la vivienda.”. (Folio 27 y su vuelto).
2) Informe Legal, suscrito en fecha 15-04-2008,por la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate”, el cual fue practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., y su grupo familiar. En el mismo se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se recomienda orientación psicológica al padre y a la adolescente para ayudar a canalizar los problemas entre estos y lograr de esta forma la unión familiar. Se considera prudente el seguimiento y control del caso, así como también, la conveniencia de la permanencia de la adolescente con su abuelo paterno hasta tanto se resuelva la situación. Estas informaciones fueron obtenidas por el equipo interdisciplinario respaldadas por las entrevistas y relatos confidenciales de las personas afectadas, así como también, por la información suministrada por el Consejo de Protección correspondiente.”. (Folio 28 y su vuelto).
3) Informe, suscrito en fecha 17-04-2008,por la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate”, el cual fue practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., y su grupo familiar. En el mismo se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Este grupo familiar se percibe como integrado, solidario con buena relación entre ellos. Si bien la carga y responsabilidad del grupo familiar es asumida por el padre, el se siente en condiciones de responder. Consideramos prudente que la adolescente reciba orientación psicológica, que beneficie la prosecución escolar y una adecuada adaptación al medio familiar.”. (Folio 26).
4) Informes Social de Seguimiento, suscrito en fecha 25-07-2008, por la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate”, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, abuelo paterno de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en el cual se observa que el referido ciudadano manifestó que la adolescente de autos se encontraba en perfecto estado físico, adquirió buenos hábitos de orden, limpieza y respeto para con sus abuelos y demás personas. Asimismo, se dejo constancia que se le brindo ayuda del bono de manutención y cesta de alimentos ofrecida por la entidad de atención en convenio con la Gobernación del Estado Nueva Esparta. (Folio 29).
Esta Juzgadora observa que los informes que anteceden fueron elaborados por expertos en la materia colaboradores de un Programa de Protección Ejecutado por una asociación Civil, el cual no fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero tampoco no fue impugnado ni rechazado, en consecuencia se le otorga valor probatorio, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:
1) Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 13-03-2009, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., y al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, abuelo paterno de la referida adolescente. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Durante la permanencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... en el hogar de su abuelo paterno, el Sr. Asdrúbal José Marcano Antón se le ha brindado y garantizado su protección integral en el aspecto educativo, afectivo, de salud y recreativo. Actualmente el Progenitor Sr. Asdrúbal José Marcano, ha asumido responsabilidad de la manutención de su hija, aún cuando no está en su hogar.”. (Folios 48 al 55). Siendo que la experta del Equipo Multidisciplinario se encuentra presente, se le concede la palabra a los fines de ratificar el contenido de dichos informes y exponer sus observaciones. Toma la palabra La Lic Susana Obediente, quien expone: “Buenos días ratifico el contenido del informe, si bien es cierto como indicamos en este juicio que la dinámica familiar es cambiante, actualmente no sabemos como transcurrieron los hechos en el seno de la familia, en dado caso de que la adolescente continué viviendo en casa de su abuelo paterno, este hogar reunía todas las condiciones para brindarle su protección integral, es todo”. Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

APORTADAS POR LOS DEMANDADOS: En relación a las pruebas promovidas por los demandados, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron, ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …”(negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. (negrillas del tribunal)

Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe.


El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección y mediante un procedimiento contemplado en la ley especial. Ahora bien, se desprende que el Consejo de Protección del Municipio Marcano aperturó procedimiento administrativo a favor de la adolescente de autos, en virtud que el progenitor no quería recibir nuevamente en el hogar a su hija, porque esta no había retornado a su hogar luego de una fiesta, presuntamente esa noche se quedó con su novio, en tal sentido consta que dicho organismo hizo las diligencias necesarias para llamar a la reflexión al progenitor de la adolescente, ciudadano, ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO, a los fines de de canalizar dicha problemática de otra manera, no obstante lamentablemente el referido ciudadano no cedió, señalando que podía tener problema con su esposa, quien no es la progenitora de la adolescente, en tal sentido dicho órgano administrativo procedió a dictar medida de abrigo en el hogar del abuelo paterno, ciudadano, ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON y remitió el asunto al Tribunal de Protección conforme lo consagrado en la ley especial a los fines que esta Instancia decidiera la conducente.-

Consta de las actas procesales, que el Tribunal procedió a notificar al progenitor de la adolescente, ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO, quien se ha encargado conforme consta en actas de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija desde que contaba con un año de edad, no obstante el referido ciudadano no ha comparecido a ningún acto o audiencia celebrada en el curso del procedimiento judicial llevado a cabo, lo cual es indicio para esta Juzgadora de poco interés en restablecer nuevamente el contacto con su hija, circunstancia que preocupa a quien suscribe, asimismo, es de destacar que no se evidencia de actas, que el Tribunal haya ordenado la elaboración de un informe psicológico del referido ciudadano, lo cual permitiría que las expertas en esa área le brinden unas orientaciones en cuanto a la labor o tareas de los padres y la manera de canalizar con herramientas la etapa de la adolescencia de su hija, en tal sentido y considerando el hecho cierto y lamentable que en la actualidad este Estado no cuenta con programas de escuela para padres y siendo imprescindible, a criterio de quien suscribe una evaluación psicológica al referido ciudadano, es por lo que se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de practicar un Informe psicológico, asimismo la referida experta deberá hacer hincapié en canalizar la reconciliación del padre con su hija, para ello se le da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas y poder darle algunas herramientas en el ejercicio de la paternidad.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, el informe integral de reciente data elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el mes de marzo de 2009, del cual se desprende que el abuelo del adolescente le ha garantizado su protección integral en el aspecto educativo, de salud y afectivo. En tal sentido, se observa que es de vieja data, lo cual es importante que en la fase de sustanciación se actualice estos informes a los fines que esta Juzgadora, conozca las circunstancias actuales de la dinámica familiar.

Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la institución familiar que se esta solicitando, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa, el ciudadano, ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA ADOLESCENTE, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con esta (abuelo paterno), en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a un abuelo, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias difíciles, que los nietos recurran a las abuelas o abuelos o algún hermano o hermana para que los protejan, ayudan, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esto circunstancia debe ser temporal, por cuanto son los padres los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de la abuelo paterno, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la referida adolescente en el hogar del ciudadano, ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, hasta tanto sea procedente la reintegración con su progenitor, quien ha sido el encargado de su crianza desde su corta edad, no obstante se ordena la ubicación de la ciudadana, MASSIEL JOSEFINA BAPTISTA SANTOS, a los fines de involucrarse en la crianza de su hija y en los deberes inherentes a la patria potestad, en consecuencia se Insta a los ciudadanos, ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON o a ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO a aportar información en relación a la progenitora, a los fines que el Tribunal de Ejecución efectué las diligencias pertinentes para localizarla a los efectos indicados.-

Por último y en procura de lograr la reintegración de la adolescente de autos con su progenitor, se ordena el seguimiento del caso por un período máximo de seis meses, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, para ello, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar por lo menos un informe de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON (abuelo paterno) y un informe piso-social al progenitor, ciudadano, ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO (progenitor).

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, en virtud que el ciudadano, ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.829.990, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., de diecisiete (17) años de edad, en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano, ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante la instituciones educativas y de salud,. En este sentido, se levanta la medida provisional ratificada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 10 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis meses, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON (abuelo paterno) y un informe piso-social al progenitor, ciudadano, ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO (progenitor). En este orden de ideas, se acuerda que la referida psicóloga haga hincapié en canalizar la reconciliación del padre con su hija, para ello se le da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas y poder darle algunas herramientas en el ejercicio de la paternidad.
TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON o a ASDRUBAL JOSE MARCANO CEDEÑO a aportar información en relación a la progenitora de la adolescente, a los fines que el Tribunal de Ejecución efectué las diligencias pertinentes para localizarla para que se involucre en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
CUARTO: Se ordena la remisión de dos (02) copias certificadas de la sentencia en extenso, al CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARCANO de este estado, la primera copia, a los fines de ser agregada al Expediente administrativo llevado por ese órgano a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... y la segunda copia a los fines, de ser entregada al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO ANTON.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega


En la misma fecha, a las 1:00 pm, se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

Exp: OP02-V-2008-000327 Sentencia: 43/2011


































































































































































































































































































































































































































.