REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2009-000233
DEMANDANTE: HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.203.420, ASISTIDO, por la abogada Janett Silva, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 89.277.
DEMANDADO: ARISMELDA RUIZ CACEIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.972.515, ASISTIDO, por el Abogado Jesús Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
79.756.
HIJOS: IDENTIDADES OMITIDAS..., de quince (15), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto nuevo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los referidos Hermanos , incoado por el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, contra la ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO. En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información de los hechos: “Yo, HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO: muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y peticionar lo siguiente: …tenia una relación concubinaria permanente con la ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO, hace aproximadamente once (11) años procreamos tres hijos (3) , es el caso ciudadana Juez que en fecha Ocho (08) de Junio de 2009, fui presentado por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Estado, por la presunta comisión de Delito de Violencia Psicológica, Física y Amenaza acusación hecha por mi concubina, decretándose medida sustitutiva de libertad, debiendo cumplir presentación cada Treinta días ante el Alguacilazgo y prohibición de acercarse al sitio donde habitaban y la prohibición de acercarse a la victima… Debido a estos acontecimientos al se me imposibilito a tener contacto con mis tres hijos…”. En el mismo escrito el demandante propuso como Régimen de Convivencia Familiar: “…un fin de semana al mes, los días sábados y domingo desde las 12:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.; en vacaciones 21 días buscándolos todos los días o cuando se pueda a las 12:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., regresándolos a su hogar materno, con la posibilidad de que el padre pueda conducir a sus hijos a un sitio diferente a su sitio de residencia lo que se traduce en la Garantía del Derecho a la Recreación y Sano Esparcimiento de los niños. En las vacaciones de este año… quisiera llevarme de vacaciones a mis Dos Hijos Mayores para el Estado Aragua, ya que me encuentro disfrutando de mis vacaciones Laborales y así mismo también asistir a los Actos de fin de curso de mis tres hijos…” En cuanto a la Obligación de Manutención el demandante propuso lo siguiente: “Fijando el monto mensual de una Pensión Alimenticia de 1.200 bolívares mensual y en Agosto y Diciembre el doble de esta cantidad…”.
En fecha 17 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto. Se ordeno la notificación tanto de la demandada como de la Representación Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección. En fecha 01 de Octubre de 2010, se dejo constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 04 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 21-10-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso. Se le cedió la palabra al demandante, ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, quien manifestó que trabaja navegando, que en ocasiones esta en el mar por 15 días y en tierra por 10 días, o por lapsos mayores; asimismo indico encontrarse de vacaciones hasta el 15-11-2010, y propuso compartir con sus hijos el fin de semana del 23 al 24-10-2010, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y el fin de semana del 06 al 07-11-2010 en el mismo horario. Para el mes de Diciembre propuso que sus hijos permanecieran con el desde el día 21-12-2010 hasta el 26-12-2010 con pernocta, a los fines de poder viajar con ellos a ver a sus abuelos paternos. En cuanto a la obligación de manutención ofreció mantener la cantidad señalada en su escrito libelar (Bs. 1.200,00), señalando que generalmente aporta poco mas de lo indicado. Por su parte la demandada, ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO, acepto las fechas propuesta por el padre de sus hijos, manifestando que en ocasiones el padre se lleva a los hijos a bordo del barco. Respecto de la obligación de manutención ofrecida, manifestó que prefería tratarlo con sus abogados. En consecuencia, el Tribunal HOMOLOGO el acuerdo suscrito por las partes, en relación al Régimen de Convivencia Propuesto por el padre, a favor de sus hijos. Se dejo constancia que se le garantizo a los referidos hermanos, su derecho a opinar y ser oídos. Se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 25 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 01-12-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, ordenándose la elaboración del Informe Técnico al grupo familiar; dicho informe fue debidamente consignado en fechas posteriores. En fecha 03 de Noviembre de 2010, se recibió del ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, su Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se recibió de la ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO, su Escrito de Contestación a la Demanda y su Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual se observa la siguiente información: “Yo, ARISMELDA RUIZ CACEIDO… actuando en este acto en mi propio nombre y representación… ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Siendo esta la oportunidad que tengo para la CONTESTACION a la INCONGRUENTE y TEMERARIA; acción de DEMANDA, interpuesta contra mi persona por el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO… procedo en este acto, a CONTESTAR en los siguientes términos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante, en su Escrito Libelar el cual es Incongruente, Temerario, falaces y de mala fe… ACEPTO Y ADMITO, que mantuve una Relación Concubinaria por mas de 15 años con el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO… que durante la relación concubinaria… procreamos tres (03) hijos …Es muy CIERTO y VERDADERO, que el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO fue presentado por ante el Tribunal de Control N°2 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2009, por el Delito de Violencia Psicológica, Física y Amenazas… ACEPTO Y ADMITO, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesto… en beneficio de nuestros hijos, en relación a lo solicitado de un fin de semana al mes, tal y como lo propuso el accionante en el Escrito Libelar. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo propuesto y solicitado… en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR… relacionado con el periodo de vacaciones de buscar a nuestros hijos… todos los días en el lapso establecido y solicitado en su Escrito Libelar, por cuanto este Régimen chocaron la Medida de Protección dictada de no acercarse a mi persona… Por ultimo Solicito que el Presente Escrito se Admitido, Tramitado y Sustanciado conforme a derecho y en la definitiva Declarada SIN LUGAR la presente Acción Demanda…”.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se dejo constancia mediante auto, que en fecha 04-11-2010, había culminado el lapso conferido a las partes intervinientes en el proceso, para la respectiva consignación sus escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, verificándose la comparecencia de ambas partes. En fecha 01 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso, así como la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico. Se le cedió la palabra a ambas partes intervinientes en el procedimiento y ratificaron el contenido tanto del Escrito Libelar como del Escrito de Contestación a la Demanda. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba de autos las Evaluaciones del demandante, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se ordeno la elaboración del mismo, y se dejo constancia que daría por finalizada la fase de sustanciación una vez constara la consignación del informe requerido. Dicho informe fue debidamente consignado en fecha 26-01-2011 y en fecha 26 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual vista la consignación del informe por parte el Equipo Multidisciplinario, se dio por concluida la fase de sustanciación y ordeno la reemisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a los fines de que realizara la itineración.
En fecha 02 de Febrero de 2011, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 14-03-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio.
II- AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, en su carácter de demandante, debidamente asistido con su abogada, así como, la demandada, ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO, igualmente asistida por su abogado, asimismo se dejó constancia de la comparencia del Ministerio Público, de los Integrantes del Equipo Multidisciplinario y de los hijos de las partes, a quienes se les garantizó el derecho a ser oídos en el presente asunto. Quien Juzga, explicó a las partes sobre los medios alternativos de resolución de conflicto consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e instó a la conciliación por tratarse de instituciones familiares, asimismo tomando en consideración que las partes en una oportunidad conciliaron en el curso del proceso sobre un régimen de convivencia vacacional, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna, se le concedió la palabra a ambas partes, quienes manifestaron el ánimo de conciliar.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “d” y "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevo a cabo conforme al procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Asimismo, es de destacar, que se evidencia del contenido del escrito libelar, que el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, solicito a este Circuito Judicial de Protección que le sean satisfechas dos (2) pretensiones a favor de sus hijos, la primera relativa al establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar y la segunda la fijación de una obligación de manutención.
En tal sentido, consagra el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Igualmente el artículo 81 de la citada normativa adjetiva señala:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Para mayor abundancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 días del mes de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha sostenido:
…Omissis…Así las cosas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha sostenido la inadmisibilidad de una acción o recurso como en este caso, además del recurso de hecho se intentó la solicitud de revisión constitucional, según se evidencia del escrito cursante a los folios 171 al 174 del expediente, por cuanto opera una inepta acumulación, siendo además que la revisión constitucional se ejerce ante esta Sala y no ante el Juez que dictó la sentencia impugnada.
Inepta acumulación que se da por tratarse de recursos y solicitudes con procedimientos distintos que se excluyen entre sí, y cuya competencia para su conocimiento –en este caso- corresponde a distintas Salas…”
En este orden de ideas, la doctrina patria, en concreto la expuesta por el autor A. Rengel-Romberg ha abordado respecto a este tema lo siguiente:
“… hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente…”
En tal sentido, es preciso indicar que con la Reforma de la LOPNA, publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, al otorgarle al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero del artículo 177 de la Lopnna, la competencia para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, tuvo como fin establecer un solo procedimiento para este tipo de causas, a diferencia de la multiplicidad de procedimientos que regía lopna 2001, en este orden de ideas, las pretensiones solicitadas por el actor, a saber, ofrecimiento de obligación de manutención y fijación de un régimen de convivencia familiar, se encuentran regidas bajo el mismo procedimiento ordinario conforme los ordinales "d" y "e" del citado parágrafo, pretensiones que pueden ser satisfechas de manera simultaneas, en virtud, que las pretensiones no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre si, su materia corresponde al conocimiento del mismo Tribunal de Protección en sus distintas fases judiciales, mediación, sustanciación y juicio y, sus procedimientos no son incompatibles, en razón de ello, pueden determinarse ambas en una misma sentencia.
En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de verificar el animo de conciliar de las partes, se les garantizó la opinión a los referidos hermanos, quienes manifestaron su deseo de compartir con su progenitor no custodio, en este sentido, se examinó con las progenitores, todas las aristas para fijar dichas instituciones (régimen de convivencia y obligación de manutención), considerando el tipo de trabajo desempeñado por el progenitor no custodio, así como la capacidad económica percibida por el ciudadano, demostrada en autos, la medida de protección y seguridad decretada a favor de la parte demandada, entre otros puntos, en tal sentido, se hizo la reflexiones conducentes, centradas en especial, en que las partes deben procurar el fortalecimiento de la comunicación para el ejercicio de sus roles parentales, todo esta reflexión se llevo a cabo con el auxilio de las expertas del Equipo Multidisciplinario.
Luego de dichas consideraciones expuestas, las partes llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, considerando esta Juzgadora, que estos asuntos conciliados entre ambos progenitores, garantiza el contacto físico y permanente entre el progenitor y sus hijos, y garantiza el derecho de los referidos hermanos a percibir una manutención por parte de su progenitor no custodio a los fines de sufragar partes de sus necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la adolescente de autos, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo y convenimiento suscrito por los ciudadanos, HUBERT VICENTE FREITES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.669.936, debidamente asistido en este acto por la abogada Janett Silva, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 89.277. y la ciudadana: ARISMELDA RUIZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.972.515, debidamente asistida en este acto por el Abogado Jesús Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
79.756. . Dicho acuerdo quedó establecido en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: Ambos progenitores, acuerdan como OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 1.400,00), monto que deberá ser aportado por el obligado alimentario en partidas quincenales, y depositarlo, en la Cuenta de Ahorro Nº 0121-01-26-14-0193804883, del Banco Corp Banca C.A, perteneciente a la ciudadana ARISMELDA RUIZ CACEIDO. SEGUNDO: Igualmente convienen ambas partes establecer, dos bonificaciones especiales, una por concepto de BONO DE NAVIDAD y la otra por concepto de BONO ESCOLAR, a los fines de sufragar partes de los gastos con ocasión a la navidad y gastos del inicio del año escolar, en relación al Bono Navideño fijan la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), monto que deberá aportar el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, en la cuenta bancaria de la progenitora de sus hijos, aparte de la obligación de manutención establecida, los primeros quince (15) días del mes de diciembre. En cuanto al BONO ESCOLAR, se establece que el obligado alimentario deberá sufragar a favor de sus hijos el 50% de sus gastos estudiantiles que requieran al inicio del año escolar. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, que requieran los referidos hermanos, que no sean cubiertos por el Seguro del cual es beneficiario el progenitor en razón de su trabajo, convienen ambos padres en sufragarlos en proporciones iguales, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Los HERMANOS FREITEZ RUIZ, compartirán con su padre un fin de semana al mes sin pernota, los días sábados y domingos en un horario comprendido entre las 09:00 m a las 6:00 pm, para ello el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, con tres (3) días de antelación, al fin de semana de convivencia, deberá comunicarse mediante teléfono al celular de su hijo Adolescente IDENTIDAD OMITIDA… al Nº 0424-847-8873, a los fines de informarle que tendrá libre el fin de semana para compartir con ellos, asimismo la referida ciudadana se abstendrá de hacer planes con sus hijos, para que se lleve a cabo dicha convivencia, en este orden de ideas, ese fin de semana, el referido ciudadano deberá buscar a sus hijos al domicilio de la progenitora, absteniéndose de tener contacto personal con ella, esperándolos en su vehiculo frente del domicilio el cual se encuentra ubicado en: Calle los samanes, sector la capilla, Cruz del Pastel. Municipio García, igualmente deberá retornarlos al mismo lugar con las mismas abstenciones. La citada convivencia empezará a efectuarse el día sábado 19-03-2011. SEGUNDO: Se establece que los fines de semana que el padre no le corresponda la convivencia con sus hijos, podrá compartir durante un día a la semana con ellos, en este sentido y tomando en cuenta el tipo de trabajo desempeñado por el progenitor, deberá igualmente informar a la progenitora, con (tres) días de antelación, para ello igualmente se establece como medio de comunicación el telefònico, mediante contacto con el hijo mayor, asimismo la referida ciudadana se abstendrá de hacer planes con sus hijos ese día, para que se lleve a cabo dicha convivencia, en este orden de ideas, ese día a la semana el progenitor deberá buscar a sus hijos a las 03:00 pm en referido domicilio de la progenitora, y retornarlos al domicilio de su progenitora a las 7:00 pm. TERCERO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los referidos hermanos tendrán el derecho de compartir con ambos progenitores, no obstante y por cuanto es impreciso por el trabajo desempeñado por el progenitor, la certeza de los días libres de este, se establece que el ciudadano HUBERT VICENTE FREITEZ CASTILLO, podrá disfrutar su período de vacaciones laborales para el mes de julio y agosto, conviniendo compartir con sus hijos la mitad de sus vacaciones laborales, es decir 15 días, pernotando y pudiendo dirigirse a lugar o estado distinto. En este orden de ideas, deberá informar a la progenitora del periodo de sus vacaciones, el lugar y teléfonos donde estará compartiendo con sus hijos, para ello se establece el mismo medio de comunicación establecido con anterioridad, debiendo informar por lo menos con quince (15) días de antelación al disfrute, asimismo la referida ciudadana se abstendrá de hacer planes con sus hijos ese período, para que se lleve a cabo dicha convivencia. En este orden de ideas, el referido ciudadano deberá buscar a sus hijos al referido domicilio de la progenitora, igualmente deberá retornarlos al mismo lugar. CUARTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, acuerdan que en el año 2011 el progenitor disfrutará de un régimen abierto durante el período de semana santa y en el ano 2012, le corresponderá el período de carnaval, y así año a año, debiendo informar por lo menos con tres (03) días de antelación al disfrute, comprometiéndose el progenitor a buscar a sus hijos al referido domicilio de la progenitora, igualmente deberá retornarlos al mismo lugar. QUINTO: En lo que concierne a las festividades navideñas, los referidos hermanos compartirán con ambos progenitores, las festividades navideñas, correspondientes a los días 24 y 31 de diciembre, alternándose año a año. El progenitor, se compromete a participarle a la progenitora con tres (03) días de antelación, comunicándole que semana le corresponde libre en su trabajo, para la referida convivencia decembrina, igualmente comprometiéndose el progenitor a buscar a sus hijos al referido domicilio de la progenitora, y retornarlos al mismo lugar. SEXTO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con sus hijos, para ello el padre deberá buscarlos a la casa de la progenitora, y participarlos con tres (03) días de antelación. SEPTIMO: Los citados hermanos pasarán los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. OCTAVO: Las referidos hermanos tendrán derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, para ello el padre deberá buscarlos a la casa de la progenitora, en caso de caer sábado o domingo, el progenitor podrá llevarse a su hijo cumpleañero unas horas durante el día, y en caso de caer día de semana buscarlo el fin de semana subsiguiente, participándolo con días de antelación.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega
Exp: OP02-V-2009-000233 Sentencia: 39/2011
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