REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2009-000381

PROCEDENCIA: Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.288.569., Asistido por el Abogado Mariella Alfonzo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 87.385
DEMANDADO: ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.149.672.
NIÑOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO


En fecha 19 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensa Pública De Protección Del Estado Nueva Esparta, la cual fue incoada por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, a favor de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.... En el escrito libelar se observa la siguiente información: “Yo, ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ… con el carácter de madre y representante legal de mis hijos IDENTIDADES OMITIDAS... Con el debido respeto y acatamiento a las normas jurídicas ocurro ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: Ciudadana Juez en fecha 01 de Octubre del año 2007, se realizo convenio entre el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ… y mi persona, estipulándose por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES… MENSUALES para cada niño PARA hacer un total mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, según acuerdo que llego con la madre de los niños, se fijó este monto que hoy en día ciudadana juez no son suficientes para cubrir las necesidades de mis hijos, ya que los alimentos hoy en día están demasiados costosos y el sueldo no me alcanza para el mercado. Se le hizo llamar por ante la Defensoría Publica de Protección… a fin de llegar a un acuerdo en relación al Aumento de la obligación alimentaría y no acudió. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas vengo ante usted… para demandar como efecto formalmente demando en su carácter de padre biológico de lis hijos al ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ… por Ajuste o Aumento de la Obligación Alimentaría…para que cumpla o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: En pasarle a los niños una obligación alimentaría por la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES para cada niño, haciendo un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES… Que actualice el Bono Navideño. La mitad de los cesta tiques, como se estableció en el convenio antes mencionado…”.

En fecha 27 de Octubre de de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa y ordeno la notificación del demandado, ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ. De igual manera ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerios Publico. En cuanto a la notificación del demandado, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico en fecha 16 de Noviembre de 2009, que la misma fue efectuada en los términos indicados en la misma. En fecha 16 de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 29-03-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada No Hubo Despacho, por cuanto fue declarado no laborable por Decreto Presidencial, en consecuencia en fecha 06 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 19-07-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte demandada, acompañada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... La demandante manifestó que la cantidad aportada por el padre de sus hijos, resulta insuficiente, aunado al hecho de que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, realiza los depósitos de manera irregular. Asimismo, manifestó la demandante, que ya no se encuentra residenciada en el Estado Nueva Esparta, por cuanto debía cancelar alquiler y no le alcanzaba el sueldo, en consecuencia, se vio en la necesidad de mudarse al la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a casa de su progenitora, razón por la cual solicito al Tribunal, la remisión del asunto al Tribunal de dicho Estado. El Tribunal le manifestó a la demandante, que para acordase la declinatoria del asunto, debía acreditar en autos mediante constancia de residencia o de estudio de sus hijos, haber fijado su residencia en el mencionado estado. Seguidamente se estableció como Medida Cautelar la Cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales, debiendo ser depositado en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre de los hermanos de autos. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 21 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijara para el día 25-10-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordeno oficiar a la Clínica Popular “El Espinal” y al Ambulatorio de Villa Rosa a los fines de solicitar información de sueldos, salarios y demás beneficios percibidos por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ. De igual manera se ordeno notificar al referido ciudadano, la medida cautelar establecida por concepto de Obligación de Manutención.

En fecha 02 de Agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, su Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas respectivamente, con sus anexos. En el cual se aprecia la siguiente información: “Yo, Antonio José Rivas Gómez… Siendo la oportunidad oportuna… procedo a dar contestación a la demanda y presentar pruebas… Convengo a la demanda parcialmente, por cuanto no he faltado al cumplimiento de mi deber con respecto a la Obligación de Manutención para con mis hijos IDENTIDADES OMITIDAS... Reconozco que… se Homologo en todas y cada una de sus partes el acuerdo de Obligación Alimentaría a favor de ellos, suscito el primero de octubre de 2007, por ante la Defensoría… de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con Rosana del Carmen Salazar Méndez… en el cual se acordó que como padre de los niños, depositaria quincenalmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares… o lo que es igual Quinientos Bolívares… mensuales, así como la mitad de los Cesta Tickets que yo devengaría mensualmente y cumplir con los gastos médicos y estudiantiles, en partes iguales con la madre, es decir el 50% y depositar un bono de fin de año de mil quinientos bolívares… en el que entiendo que dichos montos serian ajustados proporcionalmente cada años de acuerdo al índice inflacionario sufrido en el país… a partir del mes de Noviembre de 2007, comencé a cumplir con el sagrado deber… en los términos acordados… Y a partir del año 2009, la hoy demandante… me indico que prefería que le entregara mediante deposito el equivalente al valor de la mitad de los cesta tickets que correspondieran dicho monto equivalente era de doscientos bolívares… y decidí llevar ese pago a trescientos bolívares… y es por eso que a partir de Enero de 2009 comencé a depositar la cantidad de Ochocientos Bolívares… Así mismo informo a este respetable Juzgado que por cuanto he procreado otros hijos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS... Por todas esas razones no me es posible, en virtud de mis múltiples obligaciones como padre, sino ofrecer la cantidad de Bs. 400,00 mensuales por cada uno de mis hijos, Fabio y Ángel… es mi intención dejar claro que cumplo cabalmente con mis obligaciones y la constante desplegada en mi conducta es el de un padre responsable, es por eso que solicito respetuosamente del Tribunal, levante la medida cautelar decretada… en fecha 19 de julio de 2010… Se acepte la Obligación de Manutención… en la petición de la demandante en fijar la Revisión de la Obligación de Manutención en Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por cada uno de mis hijos…”.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se dejo constancia que en fecha 03-08-2010, había vencido el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, verificándose solo la comparecencia del demandado, consignando su Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas. En fecha 09 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que se mantiene la medida cautelar por concepto de obligación de manutención dictada en fecha 19-07-2010, a favor de los Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.... En fecha 25 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia del demandado, debidamente asistido. Se le cedió la palabra al demandado, quien manifestó que el monto depositado como pensión por la cantidad de ochocientos bolívares no es discordante con el monto solicitado por la madre de sus hijos, sino sólo con respecto a la cantidad equivalente a la mitad de los cesta tickets, así como respecto al bono navideño, en tal sentido, ofreció convenir la cantidad de doscientos bolívares mensuales en cesta tickets y bono navideño de dos mil bolívares en beneficio de sus hijos Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., a razón de Mil bolívares para cada uno y por ultimo solicito, se tomara en cuenta su intención de convenir, que mediante auto se homologara y que se levantara la medida cautelar decretada. Por ultimo solicito que la madre de sus hijos, aportara cuenta de la Entidad Bancaria “Banesco”, manifestando que los retrasos se han generado, por la dificultad de hacer los depósitos en el Banco Industrial. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara el mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 28 de Enero de 2011consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 10-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Maria Celeste Castro. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Angélica Pérez, se procedió a celebrar la audiencia de juicio conforme los parámetros consagrados en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA, en virtud que se contó con la Representación del Ministerio Público y el organismo que accionó el presente asunto por requerimiento de la progenitora de los niños de autos, en consecuencia quien Juzga consideró oportuno celebrar la audiencia de juicio a los fines de garantizar a los niños de autos, de percibir su derecho a la manutención por parte de su padre. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se prescindió del uso de los 60 minutos, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 562, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 23-03-1996 y que es hijo de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Copia simple del Acta de Acuerdo de Obligación de Manutención, de fecha 01-10-2007, suscrito por la Defensoría Pública de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en la cual consta que los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ y ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, suscribieron el siguiente acuerdo por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS...: El ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, pasaría la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenalmente, lo que daría la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales; de igual manera aportaría la mitad de los cesta tickets devengados mensualmente, cumpliría con el 50% correspondientes a los Gastos Médicos y de los Gastos Estudiantiles y aportaría por concepto de Bono Navideño, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). (Folios 04 y 05). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de “documento público administrativo”, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y por ello gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Homologación, de fecha 23-10-2007, suscrita por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, mediante la cual se Homologo el Acuerdo por concepto de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ y ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, ante la Defensoría Pública de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez, a favor de sus hijos, Hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.... (Folios 08 y 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


APORTADAS POR EL DEMANDADO:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 276 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 19-06-1996 y que es hija de los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ y MILAGROS JOSE GONZALEZ RIVAS. (Folio 43). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 146 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2009, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 08-09-2009 y que es hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ y MARIANTONIETA DEL VALLE NORIEGA MATA. (Folio 44). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Constancia de Trabajo, de fecha 27-07-2010, suscrita por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, presta sus servicios en el referido Instituto desde 27-09-2007, desempeñado para la fecha de suscripción, el cargo de Director Ambulatorio II, por encargaduría desde 01-05-2008, adscrito al Ambulatorio Doctor José Maria Vargas, percibiendo un Sueldo de Bs. 2.936,00, Prima de Antigüedad de Bs. 8,00; Prima de Alimentación de Bs. 44,00; Prima Form. Resp. Prof Bs. 89,40; Transporte de Bs. 42,00; Prima Jerarq. Encargaduria de Bs. 1.100,00 y Dif. Prima-Prof. Encargaduria de Bs. 221,00, sumando un Total de Asignaciones de Bs. 4.440,00, mas el beneficio de bonos de alimentación por días laborables a razón de Bs. 32,50. (Folio 45). Esta Juzgadora desecha la probanza que antecede, en virtud que corre en autos otra constancia del mismo empleador de reciente data.
4) Legajo de copias simples de 30 Vouchers (Depósitos Bancarios), de los cuales se observa que los mismos fueron realizados a nombre de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ. Dichos depósitos se desglosan de la siguiente manera: 04 Vouchers correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, los cuales suman una cantidad total de Mil Novecientos Cincuenta (Bs. 1.950,00); 10 Vouchers correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, los cuales suman un monto total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); 09 Vouchers correspondientes a los meses de Febrero, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, los cuales suman un monto total de Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 8.050,00); 07 Vouchers correspondientes a los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, los cuales suman un monto total de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800,00). (Folio 46 al 65). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:
1) Constancia de Trabajo, de fecha 27-07-2010, suscrita por la Dirección General de la Clínica Popular “El Espinal”, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, presta sus servicios en la referida Clínica, desempeñándose como Médico Especialista, percibiendo un Salario Básico Mensual de Bs. 2.389,42, Ajuste de Sueldo (según aumento del 40% de fecha 01-05-2010) de Bs. 329,58; Ticket de Alimentación de Bs. 742, 50 Mensual (27 tickets asistenciales de Bs. 27,50 c/u); Bono Nocturno de Bs. 795,27 Mensual; Bono Días Feriados de Bs. 821,81 Mensual; Vacaciones de Bs. 876,12 Anual Periodo Vacacional 2009-2010) y Bonificación de Fin de Año de Bs. 7.367,38 Anual (Bono 90 días). (Folio 38). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, lo cual demuestra parte de la capacidad económica del obligado alimentario, requisito fundamental para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA.
2) Constancia de Trabajo, de fecha 17-01-2011, suscrita por la Coordinación de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Jose María Vargas” de Villa Rosa, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, presta sus servicios en el referido centro, desde la fecha 27-09-2007, desempeñándose actualmente de cargo de Director Ambulatorio II, por encargaduría desde 01-05-2008, adscrito a dicho centro, devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.442,60) y percibe beneficio de bono de alimentación por días laborables a razón de Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 32,50 C/U). (Folio 88).

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención, fijado mediante acuerdo homologado por el extinto Tribunal Unipersonal 01 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23-10-2007, en consecuencia deberá esta instancia verificar si se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA.

De las actas procesales, se desprende que el demandado, ciudadano, ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de la obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadano a distintos actos del presente asunto, en concreto contestando la demanda en su contra y promoviendo las pruebas en el lapso oportuno.

De conformidad a lo consagrado en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la Defensa Pública de Protección indicó los hechos contenidos en la demanda, asimismo se procedió a evacuar las pruebas contenidas en autos. En relación a las pruebas, es gran importancia indicar lo relacionado a la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ quien presta sus servicios en la Clínica Popular “El Espinal”, desempeñándose como Médico Especialista, así como en el Centro Ambulatorio “Dr. Jose María Vargas” de Villa Rosa, percibiendo dos salarios mensuales con un monto total, aproximado de Ocho Mil Ochocientos Bolívares mensuales. Asimismo del acervo probatorio riela copia de los depósitos, los cuales demuestran el cumplimiento por parte del obligado alimentario de la obligación de manutención a favor de sus dos hijos.

Asimismo, llama la atención a esta Juzgadora que no consta el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA... y en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA..., en la acta de nacimiento que reposa en autos, no esta establecida la filiación paterna, no obstante y a pesar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, este asunto se trata de Revisión de una obligación que fue fijada con anterioridad, asimismo es de advertir que la ley especial consagra que igualmente procede la fijación de manutención en determinados casos especiales, entre los cuales, se encuentra, “el que a juicio del Juez que conozca la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elemento de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”, circunstancia que se observa con el caso de autos, por cuanto en la contestación de la demanda la filiación no constituyó un hecho controvertido por la parte demandada, no obstante es importante de ser el caso, que no este plasmada la nota marginal de reconocimiento voluntario, proceda el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, a hacerlo a los fines de garantizar a sus hijos su inscripción ante el Registro civil de Nacimientos y la obtención de su apellido paterno.-

Ahora bien, en cuanto a las necesidades de los referidos hermanos, a pesar que no estén determinadas en autos, requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En tal sentido, la parte demandante en su escrito libelar, solicitó que se revisara la manutención y se fijara como monto, CUATROCIENTOS BOLIVARES para cada niño, asimismo solicitó que se actualizara el Bono Navideño y que se entregará las mitad de los cesta ticket percibidos por el obligado alimentario, en este orden de ideas, consta en actas que el ciudadano ofreció para cada hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), DOS MIL COMO BONO NAVIDEÑO, DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) pagadero en Cesta Tickets, y en cuanto al Bono Escolar la mitad de los gastos, igual en relación a los gastos relativos a la salud de sus hijos, en tal sentido consta manifestación por el referido ciudadano, que no puede aportar mayor monto por cuanto tiene otros hijos a su cargo, lo cual quedo debidamente demostrado en el presente asunto, es por ello que este Tribunal no observa mayor discrepancia entre el monto ofrecido y el monto requerido, solo lo concerniente a los cesta tickets, sin embargo llama la atención que la parte demandante no haya comparecido a los fines de homologar algún acuerdo y tratar el punto de los cesta tickets, no obstante consta de actas que la demandante esta residenciada en el Estado Anzoátegui, sin embargo este Tribunal no se desprendió del expediente por cuanto se debe acatar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria conforme los establece el artículo 452 de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, y considerando el mandato legal consagrado en la ley especial, que establece que se debe fijar la obligación de manutención en un suma de dinero de curso legal, es por lo que resulta improcedente fijar los cesta tickets solicitados y ofrecidos, no obstante dicho monto lo considerará quien juzga para fijar la manutención mensual, es por lo que este Tribunal aumenta dicha institución familiar en virtud del tiempo transcurrido, lo cual por hecho notorio comunicacional representa un aumento en el nivel de vida, por la tasa inflacionaria sufrida desde el año 2007 hasta el presente año. En consecuencia se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, a favor de cada hijo, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 500,00), monto que deberá ser aportado por el obligado alimentario de forma mensual, y depositarlo los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta Corriente Nº 00030032270001042202 del Banco Industrial perteneciente a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, a partir del mes de abril de 2011. Asimismo se Insta a la ciudadana, ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, aportar en autos el Nro de cuenta del Banco Banesco, a los fines que el obligado alimentario proceda a depositar en dicha institución bancaria, a tal efecto el Tribunal de Ejecución deberá informar al referido ciudadano para que proceda a depositar al nuevo número de cuenta bancaria.

Igualmente se establece, que en el mes de diciembre el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, deberá aportar como bonificación especial de fin de año, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), para cada hijo, monto que se deberá depositar en la cuenta de la ciudadana, ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año. En cuanto al BONO ESCOLAR, se establece que el obligado alimentario deberá sufragar a favor de sus hijos el 50% de sus gastos estudiantiles que requieran durante el año escolar. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los referidos hermanos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.149.672, a favor de cada hijo, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 500,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS RIVAS SALAZAR, LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), monto que deberá ser aportado por el obligado alimentario de forma mensual, y depositarlo los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta Corriente Nº 00030032270001042202 del Banco Industrial perteneciente a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, a partir del mes de abril de 2011. Asimismo se Insta a la ciudadana, ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, aportar en autos el Nro de cuenta del Banco Banesco, a los fines que el obligado alimentario proceda a depositar en dicha institución bancaria, a tal efecto el Tribunal de Ejecución deberá informar al referido ciudadano para que proceda a depositar al nuevo número de cuenta bancaria.
SEGUNDO: Igualmente se establece, que en el mes de diciembre el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, deberá aportar como bonificación especial de fin de año, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), para cada hijo RESULTANDO COMO MONTO TOTAL DE LA BONIFICACIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS RIVAS SALAZAR, LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), monto que se deberá depositar en la cuenta de la ciudadana, ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año. En cuanto al BONO ESCOLAR, se establece que el obligado alimentario deberá sufragar a favor de sus hijos el 50% de sus gastos estudiantiles que requieran durante el año escolar.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los referidos hermanos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
CUARTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada en fecha 19 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

En la misma fecha, a las 11:30 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

Exp: OP02-V-2009-000381 Sentencia: 38/2011