REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : OP02-S-2007-000210

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADOS (Progenitores): HERLENYS RAMOS DUBEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-11.852.014 y NELSON VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-8.336.065.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Agosto de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., presentada por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, la demanda fue presentada mediante escrito de fecha 06-08-2007, suscrito por el referido Consejo de Protección, en el cual se dejo constancia que en fecha 22-06-2007, acudió a dicho Consejo la ciudadana HERLENYS DEL VALLE RAMOS DUBEN, manifestando que iba viajar aproximadamente por dos meses al la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, a trabajar a una casa de familia y no tenia familiar alguno con quien dejar a su hija de cuatro (04) años de edad, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., razón por la cual había acudido al Consejo de Protección, a los fines de que se ubicara a su hija en una Entidad de Atención mientras ella estaba ausente, asimismo, manifestó que el padre biológico de la niña, ciudadano NELSON JOSE VILLAFRANCA RODRIGUEZ, estaba de acuerdo con la decisión tomada, ya que el referido ciudadano se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz. En consecuencia el Consejo de Protección, en vista de no encontrar otra solución a la problemática planteada, dicto en esa misma fecha, Medida de Protección –Abrigo Provisional- a favor de la niña de auto, para ser ejecutada en la en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti” y en fecha 27-06-2007, el padre de la niña acudió al Consejo de Protección. y manifestó que la madre de su hija le había indicado que la niña se encontraba en una casa hogar y que no la iría a retirar. En fecha 17-07-2007, la madre de la niña acudió al Consejo d Protección, a revocar la medida dictada y cuando se le cuestiono a donde llevaría a la niña, manifestó que la llevaría a un lugar en la Ciudad de Valencia, en razón de ello los Consejeros le manifestaron que la niña estaba sufriendo a consecuencia de la inestabilidad en el hogar, a todas ellas, la referida ciudadana señalo que dejaría a la niña en la Entidad de Atención hasta que tuviese domicilio fijo. Asimismo, el Consejo de Protección señalo en el referido escrito, que era la tercera vez que la madre de la niña solicitaba una medida de proteccion para su hija, siendo que la primera de ellas se dicto medida en fecha 16-01-2005, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” y fue revocada en fecha 14-02-2005 y la segunda medida se dicto en fecha 18-04-2005 para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti” y fue revocada en fecha 09-05-2005.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala Única de Juicio, y en fecha 17 de Septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se ADMITIO el presente asunto, se ordeno la notificación de la madre biológica de la niña, ciudadana HERLENYS DEL VALLE RAMOS DUBEN, así como la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público. En fecha 05 de Diciembre de 2007, la referida ciudadana compareció ante el Tribunal y manifestó su deseo de que la niña permaneciera en la Entidad de Atención hasta tanto ella consiguiera una habitación para vivir con ella, ya que no contaba con los medios necesarios para mantenerla a su lado, por cuanto vivía en el hogar de su madre, en una zona de riesgo y temía por la seguridad de su hija.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, consta auto mediante el cual se dicto Medida Cautelar de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”. Posteriormente se libraron nuevas boletas de notificación a la ciudadana HERLENYS DEL VALLE RAMOS DUBEN y en fecha 18-04-2008, el Alguacil adscrito al Circuito de Protección, fue informado por los ciudadanos NELSÓN JOSÉ VILLAFRANCA RODRIGUEZ y MARLENE DUBEN, en sus condiciones de concubino y madre de la referida ciudadana, respectivamente, que la misma se encontraba recluida en la Comisaría de Los Robles.

En fecha 13 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 27 de Julio de 2009, se fijó para el día 02-10-2009, oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, instando la comparecencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., acompañada de un Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oída. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la comparecencia de la ciudadana HERLENYS DEL VALLE RAMOS DUBEN y de los miembros de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, acompañados de la niña de autos. La madre manifestó su deseo de que la niña regresara al hogar, Por su parte la directora de la entidad de atención manifestó estar de acuerdo con la madre, ya que la misma a mostrado interés de que la niña retorne al hogar, sin embargo se ofreció a continuar con el proceso de evaluación psicológica de la niña, ya que lo requiere. En consecuencia, el Tribunal en vista del contenido de los Informes suscrito por la Entidad de atención, así como lo manifestado por las partes en la audiencia, declaro el Cese Provisional de la Medida Cautelar de Colocación en Entidad de Atención, ordeno la continuación de las evaluaciones psicológicas de la niña, por parte de la Entidad de Atención y ordeno al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración del Informe Técnico Integral al grupo familiar de la niña de autos. Se dejo constancia que se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída. Se acordó la prolongación de la fase de Sustanciación.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, en fecha 14 de Enero de 2010, se acordó fijar para el día 07-04-2010, oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes, en consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación; para el día 22-06-2010. En fecha 22 de Junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes, en consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación; para el día 20-09-2010.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, la Abg. Fanny Luz Marquez, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 08 de diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 15-12-2010, oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de la ciudadana HERLENYS DEL VALLE RAMOS DUBEN y se ordeno oficiar a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, a los fines de que remitiera al Tribunal, el de las evaluaciones psicológicas realizadas a la niña IDENTIDAD OMITIDA.... En fecha 15 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la ciudadana Roscary Del Valle Salazar Guzmán, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, quien manifestó que una vez que se dicto el Cese Parcial de la Medida Cautelar de Colocación en Entidad de Atención, se retiró a la niña del Colegio “Luisa Cáceres de Arismendi” de La Asunción, donde estaba cursando 2do grado de Educación Básica, para que la madre de la niña, la inscribiera en el Colegio “Antonio Díaz” de Juan Griego, por ser el Colegio mas cercano a su residencia. Asimismo, manifestó la referida ciudadana, que se ha mantenido el contacto con la niña, la cual se le ha visto una evolución normal, visitando esporádicamente a la Entidad de Atención para saludar al personal y se aprecia que su apariencia física es normal; en cuanto a su personalidad, manifestó que IDENTIDAD OMITIDA..., es una niña tranquila, normal, acata normas; de igual manera señalo que recientemente se realizo visita a la Abuela Materna de la niña, ciudadana Marlene Ramos, quien informo que la niña va bien en el Colegio, que actualmente cursa 4to Grado de Educación Básica, no ha presentado ninguna anormalidad e inclusive en su hogar se ha comportado bastante bien en compañía de su hermana Lorenza. Seguidamente se incorporaron los elementos probatorios que constan de autos y dio por concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente.

En fecha 21 de diciembre de 2010, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 27-01-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio.

En fecha 28 de enero de 2011, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se deja constancia de que en la presente fecha este Tribunal no tuvo despacho, en tal virtud se fijó nueva oportunidad para el día 03/03/2011 la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio.

En fecha 03 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Lcda. Norelis Rodrriguez, Directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LUISA CARRION, Trabajadora Social, adscrita al equipo multidisciplinario. Por otra parte, se hizo constar que NO COMPARECIERON: los ciudadanos HERLENYS DEL VALLE RAMÓN DUBEN madre biológica de la niña de autos, ni tampoco el Ciudadano NELSÓN VILLAFRANCA, padre biológico de la niña, a quienes se les trató de localizar vía telefónica, tanto la entidad de atención como la trabajadora social de este Circuito Judicial, no respondiendo a las diferentes llamadas días anteriores a la audiencia, por lo cual en solo interés de la adolescente se procedió a celebrar el acto prescindiendo de la comparecencia de los referidos ciudadanos y de la adolescente. La Jueza explico la finalidad de la audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a las partes presentes. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, por último se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARCANO:

DOCUMENTALES:

1) Originales del Expediente Administrativo Nº 1.747, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Medida de Protección –ABRIGO PROVISIONAL- dictada en fecha 03-07-2007, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”. (Folio 03). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Prefecto del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 318, folio 161 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 08-12-2001 y que es hija de los ciudadanos NELSON JOSE VILLAFRANCA RODRIGUEZ y HERLENYS DEL VALLE RAMOS DUBEN. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.






APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “CASA ABRIGO MARIA GORETTI”:

PERICIALES:

1) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 19-11-2007, emanado de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, suscrito por las Licenciadas Eucaris Areinamo y Mercedes Rojas, Psicóloga Clínico y Trabajadora Social, respectivamente, de dicha Institución, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., y en el mismo se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: Psicológico: “Se recomienda evaluación Psiquiátrica.”. Social: Este grupo familiar depende económicamente del abuelo materno de la niña, Señor Anibal Ramos, quien percibe pensión por parte de la Alcaldía del Municipio Marcano y colaboración monetaria por parte de personas en la calle por estar discapacitado (Ciego). Esta niña ha sido reincidente en esta institución en varias oportunidades. Evidentemente es un grupo familiar extenso. Se observa conflictos interpersonales dentro del grupo familiar. Apoyo Psicológico.”. (Folios 16 al 19).
2) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 04/04/2008, emanado de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, suscrito por las Licenciadas Eucaris Areinamo y Mercedes Rojas, Psicóloga Clínico y Trabajadora Social, respectivamente, de dicha Institución, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., y en el mismo se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: Psicológico: “Se recomienda continuar con el apoyo Psicoterapéutico. Social: Se evidencia conflictos interpersonales dentro del grupo de familia y se recomienda apoyo Psicológico.”. (Folios 42 al 47).
3) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 11-03-2009, emanado de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, suscrito por las Licenciadas Eucaris Areinamo y Mercedes Rojas, Psicóloga Clínico y Trabajadora Social, respectivamente, de dicha Institución, el cual fue practicado a la ciudadana MARLENE DEL VALLE DUBEN, abuela materna de la niña de autos y en el mismo se aprecian las siguientes consideraciones profesionales: “Se recomienda que al obtener mejores condiciones físico-ambientales los padres de IDENTIDAD OMITIDA... sea devuelta a su grupo familiar o ser adjudicada a la casa de su abuela materna, que es contigua a la vivienda de la madre, para que continúe con su grupo familiar”. (Folios 67 al 71).
4) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 21/05/2009, emanado de la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, suscrito por la ciudadana Norelys Rodríguez y las Licenciadas Eucaris Areinamo y Vicente Delgado, Directora, Psicóloga Clínico y Trabajadora Social, respectivamente, de dicha Institución, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., y en el mismo se aprecian las siguientes consideraciones profesionales: “Por su positivo estado de salud, optimas condiciones socio-económicas e interés de los padres por la Niña…, es recomendable su Reinserción Familiar.”. (Folios 72 al 75). Observa esta Juzgadora que los informes que preceden se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social y psicológica adscritos a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico - Social, emitido en fecha 10-12-2009, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Luisa Carrion, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. El referido informe fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA... y a su madre biológica, ciudadana HERLENYS DEL VALLE RAMOS DUBEN. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “En el hogar de la madre biológica Sra. Herlenys del Valle Ramos Dubén encontramos un grupo familiar cuya dinámica socio-psicológica está significativamente alterada y su origen puede atribuirse a varios aspectos: Situación económica. Baja autoestima. Consumo de sustancias psicoactivas por parte de la madre. Recomendaciones: Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se sugiere: Intervención al grupo familiar desde el punto de vista psicoterapéutico. Ingreso a un programa de rehabilitación a la Sra. Herlenys del Valle Ramos Dubén para superar la adicción a sustancias psicoactivas, de larga data. Desde el punto de vista psicológico, no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol de madre pero su adicción le imposibilita garantizarle la protección integral a sus hijas, por lo que debe instar al padre biológico a involucrarse en la crianza y protección de su hija en este caso, IDENTIDAD OMITIDA... a quien aparentemente rechaza, le propina maltratos físicos y psicológicos por lo que deben ambos padres dar muestras de un cambio conductual porque aún no poseen la estabilidad emocional necesaria, para que resulte conveniente desde el punto de vista psicosocial la convivencia permanente con sus hijas, dejando claro que debe haber un seguimiento del caso por parte del Tribunal.”. (Folio 45 y 48). A dicho informe esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (subrayado del tribunal).

Asimismo, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección y mediante un procedimiento contemplado en la ley especial. Ahora bien, se desprende que el Consejo de Protección del Municipio Marcano aperturó procedimiento administrativo a favor de la niña de autos, en virtud que su progenitora acudió al citado organismo señalando que tenía urgencia de viajar a Puerto La Cruz por razones de trabajo, por dos meses, manifestando que no tenía con quien dejar a la niña, no contando con amigos ni familia que se ocupara de su hija, señalando igualmente que el progenitor de la niña no se encontraba en este estado, asimismo se desprende del expediente administrativo que esta situación ha ocurrido tres veces. Ahora bien, el Consejo de Protección dictó medida de protección a ser ejecutada en la “Entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti”, no obstante esta Juzgadora, no puede dejar de hacerle un llamado de atención a los progenitores de la niña, en especial a la progenitora por lo manifestado a las Consejeras de Protección, en virtud que se constata de los informes sociales emanados de la entidad de atención, que la familia extendida y progenitor residen en este estado y que la niña en varias oportunidades fue visitada por su abuela materna, tía materna, padre, en tal sentido, se exhorta a la referida ciudadana a no rendir falso testimonio ante funcionarios públicos, lo cual tiene consecuencia legales y penales, asimismo se le advierte que las entidades de atención, no son “guarderías”, son instituciones de interés público que ejecutan programas, medidas, sanciones como unos de los medios básicos para garantizar la protección integral de niños, niñas y adolescentes prevista en la LOPNNA, en consecuencia se INSTA a los progenitores de la niña, ciudadanos, HERLENYS RAMOS DUBEN y NELSON JOSE VILLAFRANCIA RODRIGUEZ, a asumir las responsabilidades que le corresponden por mandato legal, en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD de su hija-

Ahora bien, se evidencia de autos, que la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, ha remitido distintos informes y cronología de la referida niña, cumpliendo con lo ordenando por ley y con los principios que deben regir una entidad de atención, en tal sentido se observa que las expertas que colaboran con la entidad de atención, recomendaron la REINTEGRACIÓN de la niña con su progenitora, en consecuencia el Tribunal ordenó en fecha 5 de agosto de 2009 el cese de la medida de colocación en entidad y la reintegración con su progenitora, asimismo ordenó la continuación de las evaluaciones psicológicas de la niña con la experta de entidad a los fines de no interrumpir las que están llevándose a cabo. En este orden de ideas consta de actas que el Tribunal de Sustanciación ordenó comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de practicar experticia pisco-social a la madre y a la niña de autos, desprendiéndose del informe que la madre desde el punto de vista psicológico, no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol de madre, no obstante se sugiere ingresar a la madre en un programa de rehabilitación por su adicción a sustancias psicotrópicas de larga data, lo cual ocasiona baja autoestima, considerando esta Juzgadora que esta circunstancia pudiese ser un obstáculo para el desempeño de su rol de madre, en consecuencia quien Juzga Insta a la progenitora de la niña, ciudadana HERLENYS RAMOS DUBEN a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, referencia para que se lleve a cabo proceso de rehabilitación, en la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar en este Estado, en tal sentido dicha Fundación deberá evaluar la adicción que presenta la referida ciudadana y remitir las resultas al Tribunal Segundo de Sustanciación a los fines que los resultados se considere como parte del seguimiento del presente asunto, en consecuencia se ordena oficiar a la Fundación a los fines de informar lo ordenado por este Despacho.-

Constatado como ha sido que por las pruebas de autos el Tribunal de Sustanciación decretó el cese provisional de la medida de colocación en entidad de atención y que en la actualidad la niña se encuentra residiendo con su progenitora, es por lo que esta Juzgadora no le cabe duda alguna que se le tiene que garantizar este derecho constitucional a la niña de autos a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto al hogar de su progenitores, ciudadanos, HERLENYS DEL VALLE RAMÓN DUBÉN y NELSÓN VILLAFRANCA, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por lo que se acuerda la REINTEGRACIÓN de la niña de autos con sus progenitores y el CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

Por último, en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales, en este sentido, esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines que realicen el seguimiento del caso.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de nueve (09) años de edad, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN de la precitada niña al hogar de su progenitores, ciudadanos, HERLENYS DEL VALLE RAMÓN DUBÉN y NELSÓN VILLAFRANCA, venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-11.852.014, y V-8.336.065, respectivamente, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la entidad de atención, “Casa Hogar María Goretti”, en consecuencia se levanta las Medidas Preventivas decretada en fecha 5 de agosto de 2009 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo.-
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de elaborar cuatro (4) informes de seguimiento a los ciudadanos HERLENYS DEL VALLE RAMÓN DUBÉN y NELSÓN VILLAFRANCA, identificados en este fallo y a su hija, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia en extenso, igualmente se faculta a los expertos de esa oficina a referir a la niña y a los progenitores a otros especialistas de considerarlo oportuno. Por último, se ordena la evaluación de un Informe Psicológico, al progenitor de la niña ciudadano NELSÓN VILLAFRANCA, el cual será practicado por el Equipo en referencia.
CUARTO: Se Insta a la progenitora de la niña, ciudadana HERLENYS RAMOS DUBEN a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, referencia para que se lleve a cabo proceso de rehabilitación, en la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar en este Estado, en tal sentido dicha Fundación deberá evaluar la adicción que presenta la referida ciudadana y remitir las resultas al Tribunal Segundo de Sustanciación a los fines que los resultados se considere como parte del seguimiento del presente asunto, en consecuencia se ordena oficiar a la Fundación a los fines de informar lo ordenado por este Despacho.
QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, a los fines de agregar la misma al expediente administrativo aperturado a favor de la niña.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega



Exp: OP02-S-2007-000210 Sentencia: 33/2011