REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : OH03-S-2002-000016

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTES: CARMITO JOSE MARTINEZ y ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.442.958 y V-8.220.764, respectivamente.
PADRES BIOLÓGICOS: GABRIEL JOSE MARTINEZ PEDIGREZ y ELIZABETH DEL VALLE VARGAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Estado Anzoátegui y la segunda de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.490.228 y V-15.675.843, respectivamente.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Octubre de 2002, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, procedente del Consejo de Protección del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual consta que en fecha 10-09-2002, se dicto Medida de Protección –Abrigo- en el hogar de los Abuelos Paternos, ciudadanos CARMITO JOSE MARTINEZ y ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ. La demanda fue presentada por el referido Consejo de Protección, mediante correspondencia con la cual consignaron las copias del Expediente Administrativo signado con el Nº 129-02-A, el cual fue aperturado a solicitud de los padres biológicos del niño de autos, ciudadanos GABRIEL JOSE MARTINEZ PEDIGREZ y ELIZABETH DEL VALLE VARGAS SILVA, quienes manifestaron ante el Consejo de Protección, su intención de entregar a su hijo de ocho (08) meses de nacido, a los abuelos paternos, ya que refirieron no tener los medios ni condiciones necesarias para mantener a su hijo y que con los abuelos, el niño estaba mejor cuidado, alimentado y los mismos pueden darle un mejor futuro, sano y de mejores condiciones. Por su parte los ciudadanos CARMITO JOSE MARTINEZ y ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ, abuelos paternos del niño de autos, manifestaron ante el referido Consejo de Protección, estar de acuerdo con la decisión tomada por los padres del niño, ya que el mismo ha estado bajo sus cuidados desde que nació, razón por la cual están de acuerdo en recibirlo legalmente, para gartizarle al niño todos sus derechos y protección.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2002, fue Admitido, se ordeno la citación de los ciudadanos GABRIEL JOSE MARTINEZ PEDIGREZ, ELIZABETH DEL VALLE VARGAS SILVA, CARMITO JOSE MARTINEZ y ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ, a los fines de que expusieran su alegatos, para la fecha indicada, tanto los padres biológicos y los abuelos paternos del niño de auto, ratificaron lo manifestado ante el Consejo de Protección del Municipio Maneiro y solicitaron la Homologación del acuerdo, razón por la cual en fecha 29 de Octubre de 2002, se levanto Acta de Homologación, y fue expedida Constancia, mediante la cual se dejo constancia que los ciudadanos CARMITO JOSE MARTINEZ y ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ, tenían la Guarda Provisional de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA..., constancia que no fue debidamente retirada por la parte interesada, en consecuencia, se recibió de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, diligencias mediante la cual expresaba su preocupación de que la constancia no había sido retirada y solicito al Tribunal, se acordara la elaboración del Informe Social, en el hogar de los referidos ciudadanos, informe que fue debidamente consignado posteriormente. Tanto en el informe social, como en las notificaciones dirigidas a los abuelos paternos del niño de autos, se evidencio la falta de presencia de los referidos ciudadanos, ausencia que se prolongo hasta que en fecha 05 de Junio de 2006, el ciudadano CARMITO JOSE MARTINEZ, manifestó que tanto el como su esposa, ciudadana ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ y el niño de autos, se encontraban residenciados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde mantenía su fuente de trabajo y casa propia desde el año 2004, asimismo, expreso su intención de continuar con la guarda del niño y seguir velando por su seguridad, protección, salud y estudios. En consecuencia, en Tribunal en fecha 07 de Junio de 2006, libro Exhorto al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Tribunal, realizara las evaluaciones psiquiatritas, psicológicas y social, a los ciudadanos CARMITO JOSE MARTINEZ y ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ, las resultas del exhorto fueron recibidas en fecha posterior con la debida consignación del informe requerido.

Subsiguientemente en fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 14 de Enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 13-05-2010, la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes procesales. En fecha 21 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 25-10-2010, la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y siendo la fecha indicada se dejo constancia de la NO COMPARCENCIA de las partes procesales, en consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia, para el día 13-01-2011, a los fines de que constara en autos el informe integral de los abuelos paternos del niño de autos. En la fecha indicada tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, sin que se hubiese dejado constancia de la comparecencia de las partes. En la misma se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto fuese itinerado al Tribunal de Juicio. En fecha 24 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 23-02-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento sin embargo, se encontraba presente, la Representación Fiscal, en consecuencia y atendiendo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, quien juzga procedió a celebrar la audiencia de juicio, impulsándolo de oficio a los fines de garantizar la protección del referido niño. En tal sentido la Representación Fiscal solicitó igualmente la continuidad de la audiencia. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO:

DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo 129-02-A, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, del cual se valoran las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 209, folio 215 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 24-11-2001 y que es hijo de los ciudadanos GABRIEL JOSE MARTINEZ PEDIGREZ y ELIZABETH DEL VALLE VARGAS SILVA. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de la Medida de Protección, dictada en fecha 10-09-2002, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos, CARMITO JOSE MARTINEZ y ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ, abuelos paternos del referido niño. (Folios 19 al 23). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:
1) Informe Social, de fecha 13-11-2003, suscrito por la Licenciada Vicente Delgado, Trabajadora Social Suplente del Circuito Judicial de Protección. Dicho informe fue practicado en el hogar de los ciudadanos, CARMITO JOSE MARTINEZ y ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ, Abuelos Paternos del niño de autos. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes observaciones: “La ausencia de los Sres. Martínez no permitieron pormenores acerca de los mismos, es de hacer notar que están residenciados en la ciudad de Barcelona y el niño esta en la residencia donde habita con su padre y sus tíos, que según lo observado es recomendable, pero, los que piden la guarda no se encontraban en la isla. El nivel socio económico es aceptable, para sostenimiento del hogar y las necesidades del niño, lo resaltante es la poca intervención de los familiares paternos para dar datos sobre la madre del niño, tan solo alcanzaron a decir que lleva por nombre Elizabeth Vargas, de 23ª. Residenciada en Agua de Vaca.”.(Folios 63 al 66).
2) Informe Integral, suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui. Dicho informe fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA... y a los ciudadanos, CARMITO JOSE MARTINEZ y ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales: “Realizada la investigación social y las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas se concluye que los ciudadanos CARMITO MARTINEZ y ARACELIS PEDIGREZ (abuelos paternos) están APTOS social y emocionalmente para asumir la responsabilidad que implica la colocación familia…”. (Folios 207 al 212). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, organismo que decreto en fecha 10-09-2002, a favor del niño de autos, medida de abrigo en el hogar constituido por sus abuelos paternos, ciudadanos CARMITO JOSE MARTINEZ y ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ, en virtud que Los padres biológicos del niño, se los entregaron para su cuidado y protección, por cuanto no tenían para ese momento la condiciones económicas para tenerlo consigo. Ahora bien, durante el curso del proceso judicial llevado a cabo, se revisó el presente asunto decretándose por el extinto Tribunal Unipersonal, medida de colocación familiar a favor del referido niño en el hogar de sus abuelos paternos. Asimismo consta de las actas procesales que desde el año 2006 los ciudadanos CARMITO JOSE MARTINEZ, ARACELIS RAMONA PEDIGREZ DE MARTINEZ y el niño de autos, se encuentran residenciados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en tal sentido se libro Exhorto al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la colaboración al Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Tribunal, para realizar las evaluaciones pisco-sociales, no obstante llama la atención, a este Tribunal que no se haya ordenado la elaboración de un informe piso-social a los progenitores del niño, lo cual es fundamental a los fines de lograr una reintegración del niño con su familia de origen nuclear, con el fin último que sean los padres quienes asuman la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, no con esto debe entenderse que esta Tribunal menosprecie al auxilio que prestan los abuelos para la crianza de sus nietos, pero a criterio de quien suscribe, los padres deben asumir cada vez más las riendas de la crianza de sus hijos, lo cual constituye un mandato natural y legal.

No obstante, a pesar que no fue ordenado la elaboración de una experticia psico-social a los progenitores del niño de autos, se desprende del contenido del informe elaborado a los abuelos paternos del niño, suscrito por los expertos del equipo multidisciplinario del Estado Anzoátegui, que el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ PEDIGREZ, progenitor del niño, vive en el mismo lugar de sus padres junto con su hijo y que ocasionalmente tiene que viajar por su trabajo, no obstante se desprende del mismo, que el referido ciudadano, esta pendiente de su hijo, colabora económicamente, lo ayuda en sus tareas diarias, asimismo que el niño mantiene contacto con su progenitora y comparte las vacaciones con ella en este Estado, es decir, quien Juzga considera que durante el tiempo transcurrido en este asunto, que data del año 2002, las circunstancias familiares se han autocompuesto, concretándose una reintegración familiar de hecho, por cuanto el niño vive en el hogar de su padre junto con sus abuelos paternos, situación que esta Juzgadora no puede obviarla, por cuanto el Tribunal de Protección lo que busca es garantizar el derecho constitucional y legal que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en especial con su familia nuclear.

Por todo lo expuesto considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional al niño de autos, de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto con su progenitor, ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ PEDIGREZ. En consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN del niño de autos con su progenitor, quien deberá garantizarle todos los derechos y protección integral.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., de nueve (9) años de edad, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN del referido niño con su progenitor, GABRIEL JOSE MARTINEZ PEDIGREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.490.228. En consecuencia, se levanta la ratificación de la medida de Colocación Familiar, decretada en fecha 23 de septiembre de 2005 por el extinto Tribunal Unipersonal Nro “2” de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, en tal sentido, se acuerda exhortar con facultad para sub comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines que sean los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, quienes realicen cuatro evaluaciones de seguimiento al ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ PEDIGREZ y a su hijo, IDENTIDAD OMITIDA... por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese exhorto, adjuntando dos copias certificadas de la sentencia en extenso, una de las cuales deberá servirse entregarla al ciudadano, GABRIEL JOSE MARTINEZ PEDIGREZ.
TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, GABRIEL JOSE MARTINEZ PEDIGREZ y ELIZABETH DEL VALLE VARGAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.490.228 y V-15.675.843, respectivamente, a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de su hijo, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al primer(1) día del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

Exp: OH03-S-2002-000016 Sentencia: 28/2011