REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta (30) de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2009-000253
SOLICITANTES: RENEE RAMÓN DELGADO MATA y YOHELIS JOSEFINA LAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.16.826.641 y 16.545.406, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, por los ciudadanos RENEE RAMÓN DELGADO MATA y YOHELIS JOSEFINA LAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.16.826.641 y 16.545.406, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado Asdel Malaver, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.803.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003 ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Río, La Salina, casa S/N, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); que desde algún tiempo para acá la armonía se interrumpió por causas adversas y hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la que decidieron legalizar su situación y de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.850,00), mensuales. Comprometiéndose asimismo, a depositar la suma de Un Mil Bolívares en diciembre y al inicio del período escolar; El Régimen de Convivencia Familiar queda de la siguiente manera: el padre visitará a su hija cualquier día de la semana en horas que no altere las actividades escolares y actividades extras y conducirla a un lugar distinto al de su residencia. Los fines de semana podrá llevar a su hija de paseo, siempre que la regrese a su hogar al final del día. Las vacaciones escolares, fiestas navideñas, carnaval, semana santa serán compartidas de manera alterna según acuerdo entre los padres. Indicaron que no hubo bienes dentro de la comunidad conyugal.
Se admitió la solicitud en fecha veinticinco (25) de junio de 2009 y el seis (6) de octubre de 2009, se decretó la separación de cuerpos y bienes, tal como consta a los folios 24 y 25 del presente asunto a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; se homologaron las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, se ordenó librar boleta del Fiscal del Ministerio Público y se prescindió de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, compareció el ciudadano RENEE RAMÓN DELGADO MATA, asistido de abogado y solicitó mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; posteriormente, el diecisiete (17) de marzo de 2011, compareció la ciudadana YOHELIS JOSEFINA LAREZ RODRÍGUEZ y señaló estar de acuerdo con lo peticionado.
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 25, de los ciudadanos RENEE RAMÓN DELGADO MATA y YOHELIS JOSEFINA LAREZ RODRÍGUEZ, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cursante al folio 6 del presente asunto y el Acta de Nacimiento No. 19, de la niña, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cursante al folio 5 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos RENEE RAMÓN DELGADO MATA y YOHELIS JOSEFINA LAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.16.826.641 y 16.545.406, respectivamente, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos RENEE RAMÓN DELGADO MATA y YOHELIS JOSEFINA LAREZ RODRÍGUEZ, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha cuatro (4) de febrero de 2010. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hija, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para su hija, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos RENEE RAMÓN DELGADO MATA y YOHELIS JOSEFINA LAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.16.826.641 y 16.545.406, respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003 ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos RENEE RAMÓN DELGADO MATA y YOHELIS JOSEFINA LAREZ RODRÍGUEZ plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, se establece de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.850,00), mensuales. Comprometiéndose asimismo, a depositar la suma de Un Mil Bolívares en diciembre y al inicio del período escolar; El Régimen de Convivencia Familiar queda de la siguiente manera: el padre visitará a su hija cualquier día de la semana en horas que no altere las actividades escolares y actividades extras y conducirla a un lugar distinto al de su residencia. Los fines de semana podrá llevar a su hija de paseo, siempre que la regrese a su hogar al final del día. Las vacaciones escolares, fiestas navideñas, carnaval, semana santa serán compartidas de manera alterna según acuerdo entre los padres. No existen bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, treinta (30) de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
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