REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2010-000062
SOLICITANTES: HELDER SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MARÍA EUGENIA ZAMBRANO MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.11.025.850 y 12.168.402, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha uno (1) de febrero de 2010, por los ciudadanos HELDER SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MARÍA EUGENIA ZAMBRANO MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.11.025.850 y 12.168.402, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada Alida Milagros Espinoza Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.758.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de agosto de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Flandes, Vía en Proyecto, Casa S/N, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA; que desde algún tiempo para acá la armonía se interrumpió por causas adversas y hasta la presente fecha ha sido imposible restaurarla, por lo que decidieron de mutuo acuerdo formalizar la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, lo siguiente: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será compartida; La Custodia la ejercerá la madre; El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), mensuales. Comprometiéndose asimismo, a depositar dos bonos, uno el 15/8 y otro, el 15/12 de cada año, por escolaridad y decembrino; todo ello será depositado en la cuenta de ahorros No. 01080973890200063393 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses; se compromete a pagar la totalidad de gastos por útiles escolares, uniformes y calzados; el 50% de inscripción escolar y el 50% por gastos médicos adicionales y medicinas, siempre que se hubiere agotado el limite que fija la póliza de seguro, los tratamientos médicos odontológicos, así como alguna terapia que necesite la niña; también se compromete a pagar Ciento Cincuenta Bolívares por Directv y energía eléctrica y también se compromete a suscribir y pagar una póliza de seguro para la niña anualmente. El Régimen de Convivencia Familiar será alterno, pudiendo el padre buscar a su hija en su domicilio el sábado a las 9:00 a.m. y devolverla el domingo a las 7:00 p.m., pudiendo asistir a cumpleaños, reuniones familiares, playas, cine, parques y viaje dentro del territorio de la República; los días de semana, el padre podrá visitar a su hija en su casa, durante horas que no interrumpa actividades escolares y descanso; las vacaciones de carnaval y semana santa podrá compartirlas de manera alterna, comenzando el padre con el carnaval y la madre con semana santa de manera alterna; las vacaciones escolares serán compartidas y de manera alterna cada año, desde el 17/7 al 17/8 lo compartirá con el padre y desde el 18/8 hasta el inicio de clases lo compartirá con la madre; en el mes de diciembre pasará desde el 16/12 hasta el 26/12 con el padre y desde el 27/12 hasta el 7/1 con la madre y así sucesivamente cada año de manera alterna; el día de cumpleaños de la madre, lo pasará con la madre, el día del cumpleaños del padre, lo pasará con el padre; el día del niño, cumpleaños de los progenitores, el de la niña, actividades escolares que la niña participe, eventos escolares, consultas médicas de la niña y cualquier otro evento que participe la niña, los padres se pondrán de acuerdo; ambos padres se mantendrán informados siempre que lo requiera la atención y cuidado de la niña.
Respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal señalaron que será repartidos de la siguiente manera: el 100% de los derechos que le corresponden al ciudadano Helder Sánchez por haberlo adquirido antes del matrimonio, a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses sobre un solar ubicado en el Sector Flandes, Vía en Proyecto, Casa S/N, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este estado en fecha 11/12//1995, bajo el No. 27, folios 124 al 127, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre de 1995, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en dicho documento; el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano Helder Sánchez a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses sobre las bienhechurías construidas en el solar ubicado en el Sector Flandes, Vía en Proyecto, Casa S/N, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y que se encuentran registradas en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado en fecha 5/9/2005, bajo el No. 16, folios 66 al 68, protocolo primero, tomo doce, tercer trimestre de 2005; el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano Helder Sánchez a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses sobre un vehículo marca chevrolet, color gris, 5 puestos, año 2008, clase camioneta; modelo Grand Vitara 4x4/TA; serial carrocería JS3TD94VX84105775; serial de chasis: JS3TD94VX84105775; serial motor: H27A-275884; Tipo: Wagon; Placa: AA-426-ZG, que se encuentra en reserva de dominio a favor del Banco Provincial, comprometiéndose el ciudadano Helder Sánchez a cancelar todas las cuotas restantes hasta su definitiva cancelación; el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano Helder Sánchez a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses sobre un vehículo marca toyota, color blanco, 5 puestos, año 1996, clase camión; modelo Dyna; serial carrocería BU2110001457; serial motor: 14B1434042; Uso: Carga; Tipo: Camión; Placa: 872-XKU. El 50% de los derechos que le corresponden a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses al ciudadano Helder Sánchez sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el town House sobre ella construido distinguido con el No. 2, Tipo B que forma parte del Conjunto Residencial Villas Palm Beach, calle Los Olivos, Sector Pozo Grande, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran registradas en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 12/3/2008, bajo el No. 43, folios 195 al 231, protocolo primero, tomo décimo. Sobre dicho inmueble pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil y el ciudadano Helder Sánchez se subrroga al pago de dicha deuda. El 51% de los derechos que le corresponden a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses, al ciudadano Helder Sánchez, sobre las acciones de la sociedad mercantil Distribuidora Helmar, C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta el 7/8/2001, bajo el No. 6, Tomo 24-A, por lo que le pertenecerán en un 100% dichas acciones al ciudadano Helder Sánchez. El 50% de los derechos que le corresponden a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses, al ciudadano Helder Sánchez sobre un vehículo marca chevrolet, color blanco en dos tonos, año 1987, clase camioneta; modelo C-10 Pick Up Standar; serial carrocería CR41THV209723; serial de motor: THV209723; Tipo: Pick Up; Placa: 407-XAM, según documento autenticado en la Notaría de Porlamar el 22/4/2004, bajo el No. 18, Tomo 33. En cuanto a los pasivos, la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses no tiene ningún pasivo y todos los pasivos que tiene el ciudadano Helder Sánchez, con el Banco Provincial por el vehículo indicado ut supra y tarjeta de crédito Visa, Banco Federal por tarjeta de crédito Visa, Empresa Polar, los asume totalmente, quedando en su haber las acreencias por tales conceptos; quedando entendido que cualquier bien mueble o inmueble que adquiera alguno de los ciudadanos, así como ganancias, honorarios, utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales, dividendos, sueldos o deudas que adquiera cada uno será de la exclusividad de cada uno.
Se admitió la solicitud en fecha cuatro (4) de febrero de 2010, en la misma fecha se libró boleta del Fiscal del Ministerio Público, se prescindió de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se decretó la separación de cuerpos y bienes, tal como consta a los folios 7 y 8 del presente asunto a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y fijó las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
En fecha nueve (9) de febrero de 2011, compareció el ciudadano Helder Sánchez, asistido de abogado y solicitó mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; posteriormente compareció la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses y señaló estar de acuerdo con lo peticionado.
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 31, de los ciudadanos HELDER SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MARÍA EUGENIA ZAMBRANO MENESES, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, cursante al folio 9 del presente asunto; el Acta de Nacimiento No. 180, de la niña, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cursante al folio 10 del presente asunto; El documento sobre un solar ubicado en el Sector Flandes, Vía en Proyecto, Casa S/N, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este estado en fecha 11/12//1995, bajo el No. 27, folios 124 al 127, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre de 1995, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en dicho documento; el documento sobre las bienhechurías construidas en el solar ubicado en el Sector Flandes, Vía en Proyecto, Casa S/N, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y que se encuentran registradas en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado en fecha 5/9/2005, bajo el No. 16, folios 66 al 68, protocolo primero, tomo doce, tercer trimestre de 2005; el documento sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el town House sobre ella construido distinguido con el No. 2, Tipo B que forma parte del Conjunto Residencial Villas Palm Beach, calle Los Olivos, Sector Pozo Grande, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran registradas en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 12/3/2008, bajo el No. 43, folios 195 al 231, protocolo primero, tomo décimo. Y aquel sobre el cual pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil de la que el ciudadano Helder Sánchez se subrroga al pago de dicha deuda, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y el de cada uno de los inmuebles indicados, que las partes adquirieron bienes los cuales se adjudican en las partes que a bien tienen señalar; y así se establece.
El documento sobre un vehículo marca chevrolet, color gris, 5 puestos, año 2008, clase camioneta; modelo Grand Vitara 4x4/TA; serial carrocería JS3TD94VX84105775; serial de chasis: JS3TD94VX84105775; serial motor: H27A-275884; Tipo: Wagon; Placa: AA-426-ZG, que se encuentra en reserva de dominio a favor del Banco Provincial; el documento sobre un vehículo marca toyota, color blanco, 5 puestos, año 1996, clase camión; modelo Dyna; serial carrocería BU2110001457; serial motor: 14B1434042; Uso: Carga; Tipo: Camión; Placa: 872-XKU; así como el documento sobre un vehículo marca chevrolet, color blanco en dos tonos, año 1987, clase camioneta; modelo C-10 Pick Up Standar; serial carrocería CR41THV209723; serial de motor: THV209723; Tipo: Pick Up; Placa: 407-XAM, según documento autenticado en la Notaría de Porlamar el 22/4/2004, bajo el No. 18, Tomo 33 y El documento sobre las acciones de la sociedad mercantil Distribuidora Helmar, C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta el 7/8/2001, bajo el No. 6, Tomo 24-A, se valoran con el mérito probatorio de los documentos autenticados conforme a sentencia del 16 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2001-000885. Sent. Nº 00209. H.J. Parra contra R.G. Ruiz y otras) y al artículo 1.357 del Código Civil, referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en ejercicio de sus funciones; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos HELDER SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MARÍA EUGENIA ZAMBRANO MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.11.025.850 y 12.168.402, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos HELDER SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MARÍA EUGENIA ZAMBRANO MENESES, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha cuatro (4) de febrero de 2010. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hija, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para su hija, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos HELDER SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MARÍA EUGENIA ZAMBRANO MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.11.025.850 y 12.168.402, respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha en fecha veintiocho (28) de agosto de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que unía a los ciudadanos HELDER SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MARÍA EUGENIA ZAMBRANO MENESES plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, se establece de la siguiente manera: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será compartida; La Custodia la ejercerá la madre; El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), mensuales. Comprometiéndose asimismo, a depositar dos bonos, uno el 15/8 y otro, el 15/12 de cada año, por escolaridad y decembrino; todo ello será depositado en la cuenta de ahorros No. 01080973890200063393 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses; se compromete a pagar la totalidad de gastos por útiles escolares, uniformes y calzados; el 50% de inscripción escolar y el 50% por gastos médicos adicionales y medicinas, siempre que se hubiere agotado el limite que fija la póliza de seguro, los tratamientos médicos odontológicos, así como alguna terapia que necesite la niña; también se compromete a pagar Ciento Cincuenta Bolívares por Directv y energía eléctrica y también se compromete a suscribir y pagar una póliza de seguro para la niña anualmente. El Régimen de Convivencia Familiar será alterno, pudiendo el padre buscar a su hija en su domicilio el sábado a las 9:00 a.m. y devolverla el domingo a las 7:00 p.m., pudiendo asistir a cumpleaños, reuniones familiares, playas, cine, parques y viaje dentro del territorio de la República; los días de semana, el padre podrá visitar a su hija en su casa, durante horas que no interrumpa actividades escolares y descanso; las vacaciones de carnaval y semana santa podrá compartirlas de manera alterna, comenzando el padre con el carnaval y la madre con semana santa de manera alterna; las vacaciones escolares serán compartidas y de manera alterna cada año, desde el 17/7 al 17/8 lo compartirá con el padre y desde el 18/8 hasta el inicio de clases lo compartirá con la madre; en el mes de diciembre pasará desde el 16/12 hasta el 26/12 con el padre y desde el 27/12 hasta el 7/1 con la madre y así sucesivamente cada año de manera alterna; el día de cumpleaños de la madre, lo pasará con la madre, el día del cumpleaños del padre, lo pasará con el padre; el día del niño, cumpleaños de los progenitores, el de la niña, actividades escolares que la niña participe, eventos escolares, consultas médicas de la niña y cualquier otro evento que participe la niña, los padres se pondrán de acuerdo; ambos padres se mantendrán informados siempre que lo requiera la atención y cuidado de la niña.
Respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal serán repartidos de la siguiente manera: el 100% de los derechos que le corresponden al ciudadano Helder Sánchez por haberlo adquirido antes del matrimonio, a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses sobre un solar ubicado en el Sector Flandes, Vía en Proyecto, Casa S/N, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este estado en fecha 11/12//1995, bajo el No. 27, folios 124 al 127, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre de 1995, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en dicho documento; el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano Helder Sánchez a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses sobre las bienhechurías construidas en el solar ubicado en el Sector Flandes, Vía en Proyecto, Casa S/N, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y que se encuentran registradas en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado en fecha 5/9/2005, bajo el No. 16, folios 66 al 68, protocolo primero, tomo doce, tercer trimestre de 2005; el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano Helder Sánchez a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses sobre un vehículo marca chevrolet, color gris, 5 puestos, año 2008, clase camioneta; modelo Grand Vitara 4x4/TA; serial carrocería JS3TD94VX84105775; serial de chasis: JS3TD94VX84105775; serial motor: H27A-275884; Tipo: Wagon; Placa: AA-426-ZG, que se encuentra en reserva de dominio a favor del Banco Provincial, comprometiéndose el ciudadano Helder Sánchez a cancelar todas las cuotas restantes hasta su definitiva cancelación; el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano Helder Sánchez a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses sobre un vehículo marca toyota, color blanco, 5 puestos, año 1996, clase camión; modelo Dyna; serial carrocería BU2110001457; serial motor: 14B1434042; Uso: Carga; Tipo: Camión; Placa: 872-XKU. El 50% de los derechos que le corresponden a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses al ciudadano Helder Sánchez sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el town House sobre ella construido distinguido con el No. 2, Tipo B que forma parte del Conjunto Residencial Villas Palm Beach, calle Los Olivos, Sector Pozo Grande, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran registradas en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 12/3/2008, bajo el No. 43, folios 195 al 231, protocolo primero, tomo décimo. Sobre dicho inmueble pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil y el ciudadano Helder Sánchez se subrroga al pago de dicha deuda. El 51% de los derechos que le corresponden a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses, al ciudadano Helder Sánchez, sobre las acciones de la sociedad mercantil Distribuidora Helmar, C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta el 7/8/2001, bajo el No. 6, Tomo 24-A, por lo que le pertenecerán en un 100% dichas acciones al ciudadano Helder Sánchez. El 50% de los derechos que le corresponden a la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses, al ciudadano Helder Sánchez sobre un vehículo marca chevrolet, color blanco en dos tonos, año 1987, clase camioneta; modelo C-10 Pick Up Standar; serial carrocería CR41THV209723; serial de motor: THV209723; Tipo: Pick Up; Placa: 407-XAM, según documento autenticado en la Notaría de Porlamar el 22/4/2004, bajo el No. 18, Tomo 33. En cuanto a los pasivos, la ciudadana María Eugenia Zambrano Meneses no tiene ningún pasivo y todos los pasivos que tiene el ciudadano Helder Sánchez, con el Banco Provincial por el vehículo indicado ut supra y tarjeta de crédito Visa, Banco Federal por tarjeta de crédito Visa, Empresa Polar, los asume totalmente, quedando en su haber las acreencias por tales conceptos; quedando entendido que cualquier bien mueble o inmueble que adquiera alguno de los ciudadanos, así como ganancias, honorarios, utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales, dividendos, sueldos o deudas que adquiera cada uno será de la exclusividad de cada uno, para lo cual deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, veintiocho (28) de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
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