REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 22 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2009-000345

PARTE ACTORA: GREISY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.752.965.
PARTE DEMANDADA: FLAVIO MARCANDETTI, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N: E-84.282.292.
MOTIVO: DIVORCIO

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos GREISY CAROLINA ZAMBRANO ROBLES Y FLAVIO MARCANDETTI, venezolana la primera nombrada, titular de la Cédula de Identidad N.V-12.752.965 y el segundo nombrado italiano, titular de la Cédula de Identidad N: E-84.282.292 y del Pasaporte N:760845A, asistida por la Abogada en ejercicio Maria Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, en la cual manifestó que contrajo Matrimonio en fecha 29 de Septiembre de 1998 en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Señaló que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, de 11 años de edad y demandó el divorcio de conformidad con la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil. Admitida la solicitud y encontrándose el presente procedimiento en la oportunidad de notificar a la parte demandada, sin que se hubiera logrado la misma, la parte actora solicitó la devolución de los originales.
Ahora bien, se desprende del Sistema Iuris 2000, que las partes por común y mutuo acuerdo solicitaron la disolución del vínculo conyugal a través de una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y que fue decidida el cinco de Noviembre del año 2010 por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que esta Juzgadora en virtud del Principio de Notoriedad Judicial y vista la dispositiva de dicho fallo en la que se determinó CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GREISY CAROLINA ZAMBRANO ROBLES Y FLAVIO MARCANDETTI, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 29 de Septiembre de 1998 en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y asimismo, visto que se establecieron las Instituciones Familiares en dicho juicio, garantizándole a su hijo sus derechos y garantías constitucionales, es por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana GREISY CAROLINA ZAMBRANO ROBLES plenamente identificada ut supra, contra el ciudadano FLAVIO MARCANDETTI, también plenamente identificado, por cuanto el vinculo conyugal se encuentra disuelto por sentencia de fecha cinco de Noviembre del año 2010 por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

María Teresa Millán.