REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2009-000279
PARTE DEMANDANTE: FÁTIMA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.854.314.
PARTE DEMANDADA: EDWARD ALEXANDER BLANCO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.508.233.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. ARTÍCULO 185 CAUSALES 2da. y 3era. DEL CÓDIGO CIVIL.
HOMOLOGACION
En fecha seis (6) de agosto de 2009, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por la ciudadana FÁTIMA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ demanda de Divorcio invocando las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, indicando que el día 16/12/2005 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDWARD ALEXANDER BLANCO HERNÁNDEZ ante el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado y que constituyeron su domicilio conyugal en el Edificio Cofipeca II, piso 6, apto. 6-F, Calle Libertad, Municipio Mariño de este estado; que de su unión procrearon una hija: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA . Que al inicio de su unión matrimonial estuvo llena de armonía, paz, amor y tranquilidad, llevando adelante su hogar cumpliendo con sus derechos y deberes de cohabitación para brindarle a su hija todo lo necesario para su desarrollo integral, pero desde el día 15 de diciembre de 2008, se iniciaron una serie de desavenencias que comenzaron a hacer imposible la vida en común, llegando al punto que el demandado desatendió todo lo referente a dinero, comidas, relaciones afectivas y le tocó mudarse a casa de su madre por cuanto su hija es alérgica y las condiciones en la casa no estaban dadas para continuar ocupando el apartamento. Que siempre la Custodia la ha tenido ella y la patria potestad y responsabilidad de crianza ha sido compartida. Que adquirieron bienes. Fundamento su solicitud en las causales 2ª. y 3ª. del artículo 185 del Código Civil y fijó las Instituciones Familiares.
Admitida la demanda en fecha 10/8/2009, se ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana FÁTIMA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.854.314 contra el ciudadano EDWARD ALEXANDER BLANCO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.508.233. Se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana FÁTIMA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.854.314 contra el ciudadano EDWARD ALEXANDER BLANCO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.508.233 y da por TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida en un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, dieciocho (18) de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
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