REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta


FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
200° y 152°

ASUNTO: OP02-V-2009-000301.
PARTE DEMANDANTE: JUAN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.244.382, representado por su apoderada judicial, Abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.818.

PARTE DEMANDADA: PAOLA MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.414.754, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Alida Espinoza, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.758.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida por el ciudadano JUAN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.244.382, representado por su apoderada judicial, Abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.818, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, diez años de edad contra la ciudadana PAOLA MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.414.754, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Alida Espinoza, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.758. Se constituye este Juzgado a los fines que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado dicho acto por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección se hace presentes ambas partes, igualmente compareció el niño IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA. Esta Jueza a los fines de garantizarle su derecho constitucional a escucharlo y ser oído, procede a sostener entrevista con él, quien en principio se mostró renuente con las visitas con su padre pero luego de sostener la entrevista con la Juez, aceptó compartir con él. Finalizada la entrevista con el niño y encontrándonos reunidos todos, las partes al exponer sus respectivos alegatos con la Jueza, se llegó al siguiente acuerdo: El Padre manifestó que su numero de telefono es el 0414 1277093, visitará a su hijo IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA una vez al mes comenzando este día sábado 19/3/2011, manifestando ambos progenitores que el padre realizará la llamada telefónica a la madre para que ésta le diga a que horas será el juego y se logren encontrar en el lugar para que el padre comparta con su hijo y luego, se van a ir a comer en un lugar, el numero de teléfono de la madre es 0426 7868076 y el del niño 04261997748. Las próximas visitas se realizarán una vez al mes un sábado y un domingo sin pernocta y los padres se podrán de acuerdo vía telefónica previa para verificar el fin de semana, las actividades que se van a desarrollar en esa visita, el lugar donde se van a encontrar y la persona que va a acompañar al niño IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA durante esa visita. El padre podrá realizar llamadas telefónicas a su hijo bien sea al teléfono celular del niño o de la madre, en horas que no perturben la escolaridad, el descanso y las horas de alimentación del niño. Todo esto como un Régimen de Convivencia Familiar Provisional que se fija por seis meses y una vez transcurrido se revisará para su modificación. En este sentido se ordenará por separado una evaluación parcial y psicológica del Equipo Multidisciplinario respecto al grupo familiar, es decir, al Padre y a todo su grupo familiar con el apoyo del Equipo Multidisciplinario del Estado Zulia al que se le oficiará al respecto; a la madre y a todo su grupo familiar a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial al que se le oficiará al respecto. Y en relación a la Obligación de Manutención el Padre ofrece la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales que serán depositadas los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de abril de este año y pide sea aperturada por el Tribunal y se realicen los depósitos respectivos en dicha cuenta a favor de su hijo. Respecto a los demás gastos se llegará a un acuerdo por separado. En este estado este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos por el ciudadano JUAN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.244.382, representado por su apoderada judicial, Abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.818, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, diez años de edad contra la ciudadana PAOLA MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.414.754, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Alida Espinoza, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.758, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ibidem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, previa consignación de los respectivos fotostátos.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez.
La Parte Actora y
su Apoderada Judicial
La Parte Demandada
Y su Abogado Asistente.



El niño Juan Miguel,



La Secretaria,

María Teresa Millán.



En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


María Teresa Millán.