REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete (17) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2009-000210

PARTE ACTORA: LEINA BRIGIDA NARVAEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.856.066.

PARTE DEMANDADA: MICHEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.344.

FISCAL (E) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Pedro Luís Linares.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

HOMOLOGACION
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña Micheleidy Yockzandry Villarroel Narváez IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA por parte de su progenitora, ciudadana Leina Brígida Narváez Hernández contra el ciudadano Michel Villarroel.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación a que se contrae el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no compareció al acto. Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación, se prolongó a solicitud de la parte actora.
Cursa al folio 72 del presente asunto, escrito suscrito por el ciudadano Michel Villarroel, plenamente identificado, quien ofreció la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA. En fecha 10/3/2011, compareció la ciudadana Leina Brígida Narváez Hernández, quien manifestó en la Audiencia de Sustanciación que se acogía a la cantidad ofrecida por el ciudadano Michel Villarroel y que se materialicen los descuentos por nómina por cuanto encuentra satisfecha su pretensión con la cantidad indicada y pidió se Homologue la misma en los términos expuestos.
Ahora bien, revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo manifestado por la ciudadana LEINA BRIGIDA NARVAEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.856.066, en Acta de fecha diez (10) de marzo de 2011, en el que quedó establecido que el padre, cancelará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) Mensuales; considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ibidem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, previa consignación de los respectivos fotostátos.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

María Teresa Millán.