REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce (14) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OH03-V-2007-000258
Parte Actora: OMAR SEQUERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.14.768.579.
Parte Demandada: CASTELLIN PAOLA RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.19.116.195.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
HOMOLOGACION

En fecha doce (12) de marzo de 2007, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por el ciudadano OMAR SEQUERA CASTILLO, representado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público indicando que de la unión sostenida con la ciudadana CASTELLIN PAOLA RODRÍGUEZ ROJAS tuvieron a la niña IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA
Que por cuanto no mantenía contacto con su hija, requiere se le fije una oportunidad para tener una conciliación con la madre, para que ésta, de manera amistosa, le permitiera tener el contacto con su hija, sin embargo, ella no fue posible, por lo que comparece ante este Tribunal a que se le fije un Regimen de Convivencia Familiar en el que pueda tener el contacto con su hija.
Admitida la demanda en fecha 15/3/2007, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En la oportunidad respectiva el Equipo Multidisciplinario emitió un Informe Psicológico y Psiquiátrico de la parte actora.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano OMAR SEQUERA CASTILLO, en compañía de su madre y de su hermana y desistió del presente procedimiento tal como consta al folio 63 y siguientes del presente asunto.
II
Para decidir, se observa:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que se aplicará de forma supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
En este sentido y para los casos como el presente, esta Juzgadora observa que el desistimiento no esta regulado por nuestra ley especial, en consecuencia y considerando el artículo mencionado con anterioridad, supletoriamente, debe quien Juzga aplicar de forma supletoria la ley adjetiva civil. En este orden de ideas, precisa que el desistimiento fue en la fase procesal de mediación del procedimiento ordinario; no obstante, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, en este sentido dicho acto sería irrevocable.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo expresado por el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento- al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público (…)”

Asimismo, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.

Para mayor abundamiento, Nuestro máximo Tribunal ha definido el desistimiento:

(…)“como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño.

Ahora bien, se observa a los autos que el desistimiento fue interpuesto por la parte actora, ciudadano OMAR SEQUERA CASTILLO en la fase de mediación, siendo esto así, estima quien suscribe, que el desistimiento de la demanda fue efectuada en el presente proceso conforme a derecho ya que no vulnera el Interés Superior de la niña de autos, por lo que se considera procedente; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el ciudadano OMAR SEQUERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.14.768.579 en los mismos términos por él expuesto. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abog. María Teresa Millán.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abog. María Teresa Millán.